REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

EXP.: Nº 00621
DEMANDANTE:
EDECIO SEGUNDO BRACHO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.191.748, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.835.
DEMANDADA:
MARIA MERCEDEZ RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.298.222, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
LEONARDO ALEXIS VERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.356.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ENTRADA: 01 DE JUNIO DE 2.010.
SENTENCIA: Definitiva
PARTE NARRATIVA I
Por libelo de demanda el ciudadano, EDECIO SEGUNDO BRACHO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.191.748, procedió a demandar por DESALOJO a la ciudadana, MARIA MERCEDEZ RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.298.222. En fecha primero (01) de junio del año 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En fecha cuatro (04) de junio del año 2.010 fue consignada la boleta de citación librada a la ciudadana, MARIA MERCEDEZ RAMIREZ HERNANDEZ. El día ocho (08) de junio del 2010 la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda. En fecha 14 de junio de 2010, fue recibido escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, el tribunal las admitió cuanto a lugar a derecho, en cuanto a las documentales el tribunal las valorara en la definitiva y en cuanto a las testimoniales el tribunal fija la evacuación de las misma para el tercer día de despacho siguiente actuando de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento civil. En fecha 16 de Junio, fue recibido escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el tribunal las admitió cuanto a lugar a derecho, en cuanto a las testimoniales el tribunal fija la evacuación de las mismas para el tercer día de despacho siguiente actuando de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento civil y en cuanto a la designación de experto este tribunal la admitió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento de experto de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, ordenándosele Librar Oficio de Notificación dirigido a la directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ingeniera Zulema García. En fecha 18 de junio se evacuaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, siendo tomada la declaración de los ciudadanos OTTO ALBERTO PEREZ, a las nueve de la mañana, CARLOS ALBERTO BOSCAN BRACHO, a las nueve y treinta de la mañana, JOSE VIDELIO BOSCAN BRACHO, a las diez de la mañana, y CARLOS DIXON MORAN LLAVANERA, a las diez y treinta de la mañana, oportunidad fijada para ser evacuadas. En fecha 18 de junio de 2010, fue consignado Oficio de Notificación dirigido a la Ingeniera de Catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En fecha 21 de junio de 2010, fue solicitada copias simples del expediente por la parte demandante a la cual le fueron proveídas. En fecha 21 de junio de 2010 el demandante consigno Poder Apud Acta, a favor del abogado Jorge Luís González González. En fecha 21 de junio de 2010, se presento la ciudadana Ingeniera Zulema García, a los fines de aceptar la designación de experto topográfica en la presente causa quien fue juramentada e impuestas de las generales de ley y quien renuncio al termino de ley para la aceptación, así mismo comparecieron las partes quienes expusieron que aceptaban que la Ingeniera Zulema García, fuera la experta topográfica, para realizar la experticia en la presente causa. En fecha 22 de junio de 2010, se evacuaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada, siendo tomada la declaración de los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS BRACHO, a las nueve de la mañana, ANSELMO MALDONADO JAIMES, a las nueve y treinta de la mañana, GREGORIA MARISOL ESPINOZA DE VERA, a las diez de la mañana, YOLIS DEL CARMEN GARCIA, a las diez y treinta de la mañana, oportunidad fijada para ser evacuadas. En fecha 28 de junio de 2010, fue recibido Informe Técnico presentado por la ciudadana ZULEMA GARCIA, experta Topográfica, Ingeniera de la Dirección de Catastro del Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR II.
……... Punto previo. Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones, y considera oportuno pronunciarse previamente a cualquier otro punto sobre la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente acción, o sea, la falta de cualidad, la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, esto en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción.
Así en el caso sub judice, manifiesta el actor en su libelo de demanda ser propietario del inmueble presuntamente dado por él en arrendamiento a la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ HERNANDEZ. En efecto en dicho escrito señala el actor lo siguiente: “…Capitulo I. Soy el propietario de un inmueble destinado a la habitación familiar, ubicado en la Avenida el Guayabo Estado Zulia, construido en una superficie de terreno baldío, hoy ejido y cuyas medidas según documento de adquisición son las siguientes: mide DIEZ METROS DE FRENTE (10. mts) por CINCUENTA Y NUEVE METROS DE FRENTE A FONDO (59. mts); con los siguientes linderos; Norte: propiedad que es, o fue de Amilcar Guerra y Gil Ramón Parra hoy de Alberto Parra. Sur: Propiedad que es, o fue de Agustín Amadeo Farías. Este: Su frente, vía pública, y Oeste: Avenida Libertador. Agregando más adelante el actor en su escrito libelar que estableció un contrato verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado a la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, el 15 de Enero del año 2008 (2008); Quien sentencia observa lo siguiente:
El artículo 545 del Código Civil señala:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Omissis).
En el caso de marras alega el actor haber dado en arrendamiento el inmueble descrito en autos, cuya titularidad no cumple con los caracteres relativos al derecho de propiedad. El derecho de propiedad es un derecho real completo absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable. Es EXCLUSIVO, concede un derecho exclusivo solo a favor del propietario y no se concibe que un bien pueda tener dos propietarios lo que acredita en autos tal circunstancia; como se evidencia en documento simple acompañado por la parte accionante en su escrito de demanda insertos del folio 03 al 04 documento de compra venta otorgado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y cursa en los folios 10 al 11, contrato de obra que acompaña el escrito de contestación de demanda de la accionada igualmente registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia ,con lo cual, la petición por él efectuada es contraria a derecho, ante la falta de un supuesto jurídico que lo ampare, generador de la consecuencia jurídica por él accionada, como lo es la declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada. Por lo que no se encuentran lleno el derecho de propiedad disposición legal que regula la potestad del hombre sobre el bien contemplado en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve experticia por un experto de la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y quede demostrado de que el inmueble es propiedad de la parte demandante, dicho informe técnico de la dirección de catastro crea a quien aquí sentencia aun mas duda de la propiedad que alega el demandante pues su recomendación es que ambas partes poseen documentos debidamente registrados en fecha diferentes por lo que recomienda solicitar a los colindantes tanto del norte como del sur, sus documentos de mejoras o bienhechurías en el caso de tenerlos a fin de ver con mayor claridad quien es propietario de las mejoras o bienhechurías del lote en conflicto. Ya que la legitimación para accionar corresponde al que ostente la legitimidad sobre el bien, y siendo que el presente caso el actor no ostentan la potestad sobre el bien no demostrando su real derecho de propiedad, existe una falta de cualidad que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar, por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709:
...” Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dice tener como único y exclusivo propietario del bien resulta ineludible que el demandante carece de la legitimación o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.-
Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de valorar las restantes pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA III.-
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano EDECIO SEGUNDO BRACHO AGUIRRE, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDEZ RAMIREZ HERNANDEZ, por carecer los demandantes del atributo de la legitimación o cualidad ad causam inherente al derecho de acción. No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Encontrados, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años. 200º y 151º de la Independencia y Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 29 de las Sentencias Definitivas, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la1:00.p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Juan José Franco Chávez
EXP: Nº 00621