REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00016

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IMPUTADO: ISIDRO JAIMES JAUREGUI, venezolano, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de Identidad N°V-25.279.218

AGRAVIADO: El Estado Venezolano


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha: quince de Noviembre del año 2.006, se admitió la presente causa penal, remitidas a este Despacho por el Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Tribunal, actuaciones iniciadas por la Primera División de Infantería del Ejercito Undécima Brigada de Infantería, 121 Batallón de Infantería Venezuela, por la comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ocurrido en fecha Doce (12) de noviembre del año dos mil seis (2.006), en el Sector Caño Lindo del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y en 14 de noviembre de 2006 se ordenó declinar la competencia y continuar con la instrucción del mismo. Así mismo se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250 y 254 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de noviembre de 2006, se fijó el acto de presentación por ante este tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En fecha quince de noviembre del año 2.006 se celebró el Acto de Presentación de Imputado y se le imputo el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 582 literal c, de presentarse por ante este tribunal cada 7 días, y colocarlo en custodia de su hermana mayor NINA JAIMES JAUREGUI, identificada plenamente en actas, y con fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006) se remitieron las actuaciones al Ministerio Público para que continuara con la investigación.- En fecha tres (03) de agosto del año 2.010, fue solicita por la Defensa Publica Nº 01, abogado ANGEL ROSALES, la PRESCRIPCIÓN de la causa penal 00016, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y adolescentes.-

PARTE MOTIVA

Al analizar las actas integrantes del presente expediente, y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES donde solicita la declaración de PRESCRIPCIÓN de la causa, para resolver sobre la petición esta Juzgadora observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en
caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de
libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro
hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de
delitos de instancia privada o faltas”
Como se podrá notar en la norma existen varios presupuestos, pero nos interesa lo relativo a la prescripción por tres años que señala que los delitos que no admite privación de libertad prescribirán a los tres años, y si estudiamos las actuaciones que se encuentran dentro del expediente observamos que para el entonces adolescente: ISIDRO JAIMES JAUREGUI, el Ministerio Público le precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según se desprende el Acta de Presentación de Imputado inserta a los folios 574,575, 576, 577, 578, 579, y 580 22 de la causa Nº 00016, acumulada con la Causa Nº 00028, y estos delitos de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo Segundo literal “A” que establece las causa por las cuales se podrá aplicar la privación de libertad, como se puede ver el delito que se le imputa no es de los establecidos en la norma mencionada, no entra en los preceptos del mencionado artículo por lo que no admite privación de libertad; además debe concurrir también un lapso de tiempo de TRES AÑOS desde la imputación (ya que la imputación interrumpe el lapso de prescripción desde la fecha en que se cometió el delito), y si revisamos la fecha en la cual se le hizo el señalamiento de responsable del delito al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la misma se verificó el día quince de noviembre del año dos mil seis (15-11-2006), y desde esa fecha hasta el día de hoy, tres de agosto del año dos mil diez (03-08-2010) han trascurrido TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS; por lo que la petición hecha por la defensa se ajusta a derecho ya que la prescripción solicitada cumple con los dos presupuestos establecidos en la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Se le otorga la LIBERTAD PLENA, al entonces adolescente: ISIDRO JAIMES JAUREGUI, venezolano, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de Identidad N°V-25.279.218.

Se deja constancia que el adolescente estuvo representado por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los tres días del mes de Agosto del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza Temporal,

Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 28 de las Sentencias Definitivas, y se libraron notificaciones al Ministerio Público y a la Defensa Pública.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez