REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7262
PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ, C.I. V- 17.480.976, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, C.I. V. 14.681.764, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 197-2010
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de Abril de 2010, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-17.480.976, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por asistida por el Defensor Público Primero, abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, acompañada de Acta de Partida de Nacimiento del niño y/o adolescente (…..), signada con el No. 872 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-14.681.764 del mismo domicilio,
En fecha nueve (09) de Abril de 2010, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07)
En fecha doce (12) de Mayo de 2010, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 11).
En fecha trece (13) de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 12).
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, las partes no estuvieron presentes ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.14).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.15). En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas. (F.16).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Nueve (09) de Abril de 2010, se le da entrada a solicitud de la parte actora de medida de Embargo Preventivo y se decreta dicha medida, se libra exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción Judicial.. (F. 06).
En fecha Dieciocho (18) de junio de 2010, se recibe actuaciones emanadas del nombrado Juzgado Ejecutor, se agregan al expediente. (F. 16).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Partida de Nacimiento de la niña y/o adolescente (…..), signadas con el No. 872 Observándose que se encuentra establecida la presunción de la obligación que se reclama.
Con su Escrito de Promoción de pruebas promueve:
a) Promueve el mérito favorable de las actas procesales que favorezcan al menor.- El escrito de libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que contienen las pretensiones, defensas y excepciones esgrimidas por la partes, las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectivas, pero si puede ser considerada como la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán y su mérito se aplicara en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se decide.
b) Promueve los instrumentos fundamentales de la acción constituidos por la partida de nacimiento del menor. La cual constituye la prueba de la filiación del beneficiario con el reclamado y en consecuencia la prueba de la obligación de la prestación de manutención. Así se establece.
c) Promueve la Confesión ficta del demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaría por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda de las relaciones concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.784, procreamos nuestro hijo, ya identificado, quien desde el momento de nuestra separación se encuentra bajo mi guarda. El mencionado ciudadano: JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, antes identificado, se desempeña como portero en la Escuela Básica Tibaldo Almarza Rincón de Villa del Rosario, dependiente del Ministerio del Poder Popular de la Educación, lo que evidencia que percibe los ingresos necesarios para cumplir con su obligación manutenciaria.
Además expone: …” Sin embargo ciudadano Juez, el ya antes nombrado ciudadano, no cumple con su Obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface aún cuando en la actualidad está trabajando y percibe ingresos para cubrir las necesidades de nuestro hijo (…..)”.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado JOSE GREGORIO SARMIENTO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a su hija una pensión alimentaria digna y suficiente que logre cubrir las necesidades de alimento, vestuario de fin de año, uniformes escolares, listas escolares, recreación y deportes.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña JOSE GREGORIO SARMIENTO, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ en representación de su hijo (…..) y en contra de JOSE GREGORIO SARMIENTO; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior del niño y/o adolescente (…..), se RATIFICA el embargo decretado y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique, Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue decretada en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo preventivo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado JOSE GREGORIO SARMIENTO CONTRERAS, en su condición de PORTERO en la Escuela Básica Tibaldo Almarza Rincón, ubicada en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. 2) Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y la Escuela Básica Tibaldo Almarza Rincón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2010 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención A tales efectos, líbrese oficio para la Empresa empleadora ratificando dicho embargo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ADRIANA CAROLINA FERNANDEZ C.I. V-17.480.976, en representación del niño y/o adolescente (…..), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, C.I. V- 14.681.764. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado CARLOS URDANETA, Defensor Público Primero de los Niños y Adolescentes, adscrito a la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los SEIS (06) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce meridiano (12:00.- M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 197-2010.

LA SECRETARIA