REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE AGOSTO DE 2.010
200º Y 151º
EXP No. 7203.
PARTES:
DEMANDANTE: HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.510, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS ARNEDO ARGUELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.937.107, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. - 2010.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano : HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.510, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, Inpreabogado No. 97.757, contra el ciudadano LUIS ARNEDO ARGUELLES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.937.107, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, acompañada la demanda de copia simple de la cédula de identidad del demandante y tres (03) letras de cambio en original, de fechas: diecinueve (19) de marzo de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para ser pagada en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, a la orden de HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, valor entendido, aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por LUIS ARNEDO ARGUELLES en la calle Lara con Antonio María Romero, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia (Firma legible), titular de la cédula de identidad No. 7.937.107, la segunda de fecha catorce (14) de julio de 2007, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00) para ser pagada en fecha siete (07) de enero de 2010, a la orden de HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, valor entendido, aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por LUIS ARNEDO ARGUELLES en la calle Lara con Antonio María Romero, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia (Firma legible), titular de la cédula de identidad No. 7.937.107 y la tercera de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00) para ser pagada en fecha siete (07) de diciembre de 2009, a la orden de HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, valor entendido, aceptada para ser cancelada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por LUIS ARNEDO ARGUELLES en la calle Lara con Antonio María Romero, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia (Firma legible), titular de la cédula de identidad No. 7.937.107.
En fecha 03 de febrero de 2.010 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para la demandada y se libran los recaudos correspondientes. (F.07)
En fecha 18 de febrero de este año, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de intimación para la demandada, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado. (F. 09)
En fecha 03 de marzo de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida de la demandada, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 10).
En fecha 10 de agosto de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que la demandada pague las cantidades demandadas, solicita ponga en estado de ejecución el decreto de intimación. (F. 12).

PIEZA DE MEDIDA

En fecha doce (12) de agosto de 2010, la parte actora presento escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
En la misma fecha el Tribunal decreta medida de embargo preventivo contra el demandado y se libró exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 02).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, ciudadano| Juez, vencido como se encuentra el término para efectuar el pago de las obligaciones contenidas en los identificados y acompañados titulos cambiarios (Letra de Cambio); es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente demando al ciudadano LUIS ARNEDO ARGUELLES, antes identificado, en su condición de obligado principal de los efectos de comercio representados por las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción; para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.600,00), por concepto de capital, más: 1) la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARS (Bs. 130,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual según lo establece el Código de Comercio Venezolano, en su artículo 456, numeral 2, así como los intereses que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, según lo establece el artículo 108 del código de comercio venezolano, en su artículo 456, numeral 2, así como los intereses que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio; 2) protesto el pago de costas y costos del proceso más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) por concepto de mis honorarios profesionales, calculados al 30% de la suma adeudada de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del código de procedimiento civil…”.
El demandado, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 10 de agosto de este año, la parte actora presentó diligencia y expresó: que por cuanto la parte demandada no dio contestación, ni formuló oposición al decreto de intimación, solicita proceda a decretar la cosa juzgada del decreto de intimación emanado de este tribunal. (F. 14).
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia de la demandada, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal de la misma, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad No. V-17.279.510, contra el ciudadano LUIS ARNEDO ARGUELLO, cédula de identidad No. 7.937.107. Ahora bien, en virtud de los razonamientos expuestos se consideran cubiertos todos los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico para el desarrollo del presente proceso y en consecuencia debe proceder en derecho la pretensión planteada, por lo que se pasa en autoridad de cosa juzgada y se establece que el ciudadano LUIS ARNEDO ARGUELLO, deberá cancelar al demandante ciudadano HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, las siguientes cantidades de dinero: 1) DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; 2) DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16,23) por concepto de intereses, y 2) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 654,00) por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentó el ciudadano HEBERTO LUIS GONZALEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.279.510, contra la ciudadana LUIS ARNEDO ARGUELLES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.937.107, y en consecuencia se condena al demandado en la presente causa a cancelar: 1) DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; 2) DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 16,23) por concepto de intereses, y 3) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 654,00) por concepto de honorarios profesionales antes señaladas al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como asistente judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio CARLA VERONICA LOPEZ MARQUEZ, Inpreabogado No. 120.244.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud del tiempo transcurrido entre la fecha en la que se practicó la intimación y la fecha de solicitud del actor de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y notifíquese al intimado para que de cumplimiento voluntario al presente fallo en los términos establecidos.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DOCE (12) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.199-2010.

LA SECRETARIA