EXP. No. 6651.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2.010
200° Y 151°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MANDIQUE, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad número V-7.938.458, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en por el abogado ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, Inpreabogado N° 46.346, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BALLESTEROS CUELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.939.626, en beneficio de la niña y/o adolescente (…..), acompañada copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y Partida de Nacimiento en copia fotostática simple, signada con el No. 1.579.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 05-07)
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 08, 09)
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (F. 10,11)
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, se recibe Acuse de Recibo de oficio No. 3420-103, se le da entrada y se agrega al expediente. (F. 12)
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, el demandado se da por citado, notificado y emplazado en el presente juicio. (F. 13)
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, el demandado otorga poder Apud Acta a la Abogada Yesmin Vega, se acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F.14-15)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005, el Tribunal dicto Sentencia, declarando CON LUGAR la demanda. (F. 16-19)
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, la parte demandada consigna escrito, acompañada de documentos. (F. 20-22)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal pone en Estado de Ejecución la Sentencia dictada y se libró oficio o al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Transporte Montellano, S.A., notificandole la modificación de la medida de embargo decretada y ejecutada. (F.23-27).
En fecha quince (15) de noviembre de 2.005, se recibió acuse de Recibo de Oficio número 3420-732. (F.28).
En fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, se recibió comunicación emanada de la Empresa Transporte Montellano. (F. 29, 30)
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, la parte demandante estampó diligencia. (F.31)
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.005, el Tribunal, a solicitud de la parte demandada, libró oficio a la empresa Transporte Montellano. (F. 32-34)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 09 de Agosto de este año que corre al folio 36 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado en Ejercicio ESNEIRO MUÑOZ, Inpreabogado N° 46.346 y el demandado asistido por Abogada en Ejercicio MARIA CAROLINA CHOURIO PIÑA, No. de Colegio de Abogados del Estado Zulia 17.346.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado LUIS MANUEL BALLESTEROS CUELLO, se compromete a suministrarle a la demandante LILIANA MANDIQUE, para cubrir las necesidades alimentarías de su hija (…..), lo siguiente: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, excepto los meses de JULIO y DICIEMBRE, en los cuales depositara la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020328710100030013 del Banco de Venezuela. Igualmente lo relativo a medicinas, estudios universitarios y otros, serán sufragados conjuntamente con la demandante. La Parte actora, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el CONVENIMIENTO en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa juzgada, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de la obligación alimentaria es sucesiva; se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio, contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en la Empresa, CEMENTOS CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, y libre oficio a la mencionada empresa notificándole el convenimiento realizado.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de Embargo Preventivo en contra del ciudadano LUIS MANUEL BALLESTERO CUELLO y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-104. (F. 01-05)
En fecha Once (11) de Mayo de 2005, se recibe comunicación emanada de la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. de fecha 28 de Abril del presente año, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 06-07).
En fecha 02 de marzo de 2005 el Juzgado Ejecutor de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, ejecutó medida de embargo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandad como trabajador al servicio de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A. (F.24-28)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, observa que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice textualmente: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva,” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375, citado, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos LILIANA DEL VALLE MANDIQUE y LUIS MANUEL BALLESTEROS CUELLO, en beneficio de la niña y/o adolescente (…..).
• Se suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha 02 de marzo de 2005. En consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A., notificándole la suspensión de la medida.
• Por terminado el juicio y se ordena archivar el expediente, por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 198-2010, se libró oficio No. 3420-708 y se archivó el expediente.
La Secretaria
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