REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 1.756-10
SENTENCIA Nº: 1.773
DEMANDANTE: Rafael Antonio Chirinos Sánchez
DEMANDADO: Militza Castro

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 1.756-10, contentivo de demanda de Reivindicación formulada por el ciudadano Rafael Antonio Chirinos Sánchez, contra el ciudadano Militza Castro.
En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.370, en fecha 23 de Julio de 2010 solicitó prueba de inspección judicial, fundamentando su pedimento en artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble o casa objeto de este litigio, signada con el Nº 16B-37, sector Carlos Barboza, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de lo siguiente: “Primero: de las condiciones generales en que se encuentra la infraestructura total del mencionado inmueble, tanto en su interior, como en su exterior. Segundo: de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble en comento y estado físico en que están los mismos.- Tercero: la experticia que establece el articulo 451, sobre los linderos y medidas donde se encuentra dentro del lindero del inmueble en comento.- Cuarto: de cualquier otra circunstancia, observación, hecho o particular que considere pertinente al momento de realizarse la Inspección judicial por este medio promovido, invocado, reproducido y solicitado.”
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:







“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (…)
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”
En el caso bajo estudio, este Tribunal considera que el medio probatorio promovido no es pertinente en la solución del conflicto planteado, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual deberá declararla improcedente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
Improcedente la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander Cuba, anteriormente identificado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los tres (03) días del mes de




Agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

La Secretaria Suplente,


Ruset Beatriz Moreno.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 am) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1773.
La Secretaria Suplente,
















EXP. No. 1.756-10.-
NMdeR/rbm