REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No: 7215
PARTE SOLICITANTE YRIA ROSA TORREALBA y JOSÉ GREGORIO VALBUENA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números: V-8.700.362 y V-14.659.036, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE MARLAT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.103, y de este domicilio.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos YRIA ROSA TORREALBA y JOSÉ GREGORIO VALBUENA ARRIETA, antes identificados, presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos solicitantes YRIA ROSA TORREALBA y JOSÉ GREGORIO VALBUENA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números: V-8.700.362 y V-14.659.036, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARLAT MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.103, y de este domicilio, presentaron diligencia donde desisten del presente procedimiento,
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO–TITULO V – CAPITULO III- DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en loa delante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por los solicitantes, ciudadanos YRIA ROSA TORREALBA y JOSÉ GREGORIO VALBUENA ARRIETA, en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual expresan:
“... : Que desistimos del procedimiento que intentamos por ante este Tribunal por cuanto los motivos que dieron pie para esta acción fueron subsanados y en la actualidad vivimos en la más completa armonía y paz. …”
En consecuencia, procede este sentenciador a resolver la presente causa en los términos siguiente:
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por las partes solicitante en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por los solicitantes, ciudadanos YRIA ROSA TORREALBA y JOSÉ GREGORIO VALBUENA ARRIETA, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
|