REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6991
PARTE DEMANDANTE MAHOLY DIANE MONTERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.046.655, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, III etapa, Bloque N°. 5, Apartamento N°. 00-2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en nombre de sus hijos, ÁNGEL RAFAEL y NELVIS JOSÉ SANTIAGO MONTERO.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA MARILÚ RAMÍREZ DE SCAVO y NELLY CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 33.771 y 49.342, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA GINA VARGAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 140.503.
PARTE DEMANDADA ELVIS JOSÉ SANTIAGO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.401.721, domiciliado en la Avenida 34, Sector Barrio Obrero, frente a la Iglesia San José, y al frente de la Placita del Barrio Obrero, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana MAHOLY DIANE MONTERO VÁSQUEZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos ÁNGEL RAFAEL y NELVIS JOSÉ SANTIAGO MONTERO, demandó al ciudadano ELVIS JOSÉ SANTIAGO CRESPO, ya identificados, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Es preciso dejar claro lo característico de la transacción y la diferencia básica con el convenimiento, según la doctrina jurisprudencial asentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia:

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Es preciso dejar claro la necesidad de homologar las transacciones y sus efectos, según la doctrina jurisprudencial asentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia:

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción efectuada y suscrita el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana MAHOLY DIANE MONTERO VÁSQUEZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos ÁNGEL RAFAEL y NELVIS JOSÉ SANTIAGO MONTERO, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ SANTIAGO CRESPO, ya identificados, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
La parte demandada propuso el siguiente ofrecimiento:
1.- Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00);
2.- Sufragar gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre;
3.- La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para gastos con ocasión de Navidad y año nuevo, así como los dos (02) regalos para sus hijos con ocasión también a esa época.
En ése estado la parte actora expreso, que Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, y solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de que sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas contra los haberes de la parte demandada. Y a tales efectos ambas partes solicitan homologue el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa y celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas en la misma, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana MAHOLY DIANE MONTERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.046.655, con domicilio en la Urbanización Eleazar López Contreras, III etapa, Bloque N°. 5, Apartamento N°. 00-2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos ÁNGEL RAFAEL y NELVIS JOSÉ SANTIAGO MONTERO, parte actora y el ciudadano demandado ELVIS JOSÉ SANTIAGO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.401.721, domiciliado en la Avenida 34, Sector Barrio Obrero, frente a la Iglesia San José, y al frente de la Placita del Barrio Obrero, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de los niños, por consiguiente, el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para manutención de los adolescentes ÁNGEL RAFAEL y NELVIS JOSÉ SANTIAGO MONTERO, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines del control y vigilancia de su cabal cumplimiento, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
Para la época de vacaciones escolares en el mes de septiembre de cada año, el demandado deberá depositar adicionalmente a la manutención mensual ya establecida, la cantidad a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares.
Deberá depositar en la época de Navidad la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales a la manutención mensual, para los gastos navideños.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana MAHOLY DIANE MONTERO VÁSQUEZ, pero en beneficio de sus hijos ÁNGEL RAFAEL y NELVIS JOSÉ SANTIAGO MONTERO, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, se acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009; y ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009, por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano ELVIS JOSÉ SANTIAGO CRESPO, como trabajador de la empresa PDVSA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; así mismo se suspende la ampliación de dicha Medida, decretada por este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2010, relacionada a la retención del cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda de útiles escolares en beneficio de los niños SANTIAGO MONTERO, en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de solicitarle, se sirva remitir a este Tribunal, en el estado en que se encuentre el Despacho de Medidas in comento, que le fuere remitido junto con el oficio signado con el número: 6130-328-6991-2010, de esa misma fecha.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de participarle de dicha suspensión de la medida de embargo decretada y ejecutada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO.