REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6996

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil “IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (IMPRELAGO), con domicilio principal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1990, anotada bajo el N°. 25, Tomo 2-A, 4° trimestre, de los libros respectivos. Representada por su Administrador-Gerente el ciudadano FELIX JAVIER TARAZONA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.369.051, anteriormente con cédula de identidad de extranjero E-81.613.777, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE RICHARD J. MARMOL A, LEVY C. CARROZ R, RAMON E. FERNANDEZ B. y LUIS F TARAZONA F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.761.126, V-12.622.071, V-9.757.585 y V-10.415.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OMAR OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.724.108, domiciliado en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA JANET HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.807.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano FELIX JAVIER TARAZONA ABREU, actuando como administrador gerente de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRELAGO), asistido por el abogado en ejercicio RICHARD J. MARMOL A., antes identificados; presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano OMAR OBELMEJIAS, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello (fs. 01 al 35).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, articulo 60 que:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial. …”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto dicho contrato versa sobre un inmueble que se encuentra situado en este municipio, lugar este en el cual se encuentra domiciliado el demandado, y a su vez, es la jurisdicción donde se celebró el referido contrato; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano FELIX JAVIER TARAZONA ABREU, asistido por el abogado RICHARD J. MARMOL A., mediante diligencia consigna copias simples necesarias para la citación del demandado. (f. 36).

Auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual se ordenó librar recaudos de citación del demandado. (f. 37).

En fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil recibió compulsa. (f. vto 37).

En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano FELIX JAVIER TARAZONA ABREU, le confirió poder apud acta a los abogados RICHARD J. MARMOL A, LEVY C. CARROZ R, RAMÓN E. FERNANDEZ B. y LUIS F TARAZONA F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.761.126, V-12.622.071, V-9.757.585 y V-10.415.594, respectivamente. (fs. 38 y 39).

Exposición del Alguacil de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual deja constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para practicar la citación. (f. 40).

Exposición del Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano OMAR OBELMEJÍAS, después de leer la compulsa se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa. (fs. 41 al 48).

En fecha 13 de noviembre de 2009, El apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49).

Auto del Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50).

Exposición del Secretario de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual dejó constancia que se entregó boleta de notificación, recibida por el ciudadano JOHANDRY LEAL la cual se negó a firmar y se anexa al presente expediente. (fs. 51 y 52).

En fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copias certificadas de todo el expediente. (f. 53).

En fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano OMAR OBELMEJIAS, asistido por la bogada JANET HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 40.807, solicitó mediante diligencia copias certificadas de todo el expediente. (f. 54).

Auto del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas solicitadas. (f. 55).

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano OMAR OBELMEJIAS, asistido por la bogada JANET HERNÁNDEZ SUAREZ, mediante diligencia recibió copias certificadas solicitadas. (f. 56).

En fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (fs. 57 al 68).

Auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (f. 69).

En fecha 18 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se abriera el sobre cerrado consignado en el escrito de pruebas. (f. 70).

En fecha 22 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea declarada la confesión ficta incurrida por la parte demandada. (f. 71).

Auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora. (f. 72).

En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva. (f. 73).

En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual recibió copias certificadas solicitadas. (f. 74).


THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa el administrador-gerente de la empresa demandante que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un loca comercial que forma parte del centro comercial “EL MERCADO”, galpón número 4, local 24, el cual está ubicado en la carretera “N”, entre las avenidas 41 y 42, antiguo sector conocido como “Las Morochas II” en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas medidas, superficie, linderos y demás especificaciones se encuentra contenidas en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de abril de 1995, anotado bajo el N°. 59, Tomo 14 de los Libros respectivos, … .

 Tal como se evidencia en contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 02 de octubre de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N°. 25, Tomo 13 de los libros respectivos llevados por esa notaria; su representada cedió en arrendamiento al ciudadano OMAR OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.724.108, una porción de la parte superior (2do piso o nivel) del inmueble señalado con anterioridad. … .

 Alega que después de haberse prorrogado dicho contrato de manera sucesiva desde el 20 de septiembre de 1997 hasta la actualidad, y habiéndose además ajustado de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual desde el mes de enero de 2003, estableciéndose como tal la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta de dicho contrato; el arrendatario ciudadano OMAR OBELMEJIAS se ha negado de manera injustificada a dar cumplimiento a dicha obligación desde el día 20 de junio de 2009; por lo que adeuda a su representada por concepto de canon de arrendamiento mensual los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00).

 Expresa el representante de la demandante, que el arrendatario ha estado efectuando además reformas al inmueble arrendado sin contar con la debida autorización por parte del arrendador, vale decir, por parte de su representada; con lo cual además transgrede lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, por su sola arbitrariedad.

 Por lo antes expresado, se ha visto en la necesidad de notificarle reiteradamente al arrendatario, en nombre de su representada, la terminación de la relación arrendaticia, solicitándole además el cese en las reformas antes señaladas, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega inmediata del inmueble, resultando infructuosas dichas gestiones, ya que éste además de hacer caso omiso a dicho requerimiento, también se niega a recibir cualquier tipo de comunicación escrita.

 Considerando los hechos narrados en el presente escrito libelar, y atendiendo además el fundamento legal antes señalado, es que demanda en nombre de su representada la Resolución del Contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo dispuesto en los artículos 1.167 y el ordinal 2º del articulo 1.592 del Código Civil.


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Copia simple de Registro Mercantil, efectuado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1990, anotada bajo el N°. 25, Tomo N°. 2-A, 4to trimestre, de los libros respectivos. Constante de trece (13) folios útiles.

• Copia certificada y simple del contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el N°. 59, Tomo 14 de los libros respectivos. Constante de siete (07) folios útiles.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1997, anotado bajo el N°. 25, Tomo 13 de los libros respectivos. Constante de ocho (08) folios útiles.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 La parte demandada no dio contestación a la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE: Invoca el merito favorable que surge de las actas procesales, en todas y cada una de las condiciones.

• PRUEBAS INSTRUMENTALES:
 Copia certificada del contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el N°. 59, Tomo 14 de los libros respectivos. Constante de siete (07) folios útiles.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1997, anotado bajo el N°. 25, Tomo 13 de los libros respectivos. Constante de ocho (08) folios útiles.

 En un (01) folio útil, ejemplar de la “guía” del envío de comunicación (remitente), de la empresa de encomiendas MRW, donde se evidencia que el ciudadano JAVIER FELIX TARAZONA (Representante legal de su representada), envío comunicación escrita al demandado.
 En un (01) folio útil, ejemplar de la “guía” del envío de comunicación (destinatario), de la empresa de encomiendas MRW, donde se evidencia que el ciudadano JAVIER FELIX TARAZONA (Representante legal de su representada), envió comunicación escrita al demandado. Dicha guía tiene adherido un sobre sin abrir, debidamente cerrado con cintas de seguridad y sus respectivos distintivos, que evidencia la devolución (puente de vuelta) por parte de dicha empresa de la encomienda en cuestión, no obstante la negativa del demandado a recibir la misma. El referido sobre contiene en su interior la misiva por medio de la cual el referido ciudadano FELIX JAVIER TARAZONA, antes mencionado, con el carácter señalado, le notificó al arrendador y/o demandado la terminación de la relación arrendaticia, solicitándole además el cese en las reformas arbitrarias al inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega inmediata del mismo. Ordenando éste Tribunal abrir el mencionado sobre a los fines de su valoración y comprobación de hechos alegados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ninguna prueba


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil;

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS INSTRUMENTALES:
En relación a la Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 1997, anotado bajo el N°. 25, Tomo 13 de los libros respectivos, instrumento que fue consignado por la parte actora en su escrito de demanda, en el cual se evidencia que fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogándose automáticamente hasta la actualidad. Así mismo visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En virtud de la cita antes realizada, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siendo vinculante éste instrumento solo para demostrar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, y cuales son las cláusulas que regulan esa relación, por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora en los términos señalados. ASÍ SE DECIDE.

En relación al Copia certificada del contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el No, 59, Tomo 14 de los libros respectivos, instrumento que fue consignado con la finalidad de evidenciar que Sociedad Mercantil “IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (IMPRELAGO), es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio de Resolución de Contrato, así mismo visto que el instrumento ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento, siento vinculante el mismo solo para demostrar la propiedad de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA” (IMPRELAGO), por tal motivo, se aprecia el referido instrumento y se valora solo en el término señalado. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar de la “guía” del envío de comunicación (remitente), de la empresa de encomiendas MRW, donde se evidencia que el ciudadano JAVIER FELIX TARAZONA (Representante legal de su representada demandante), envío comunicación escrita al demandado. Y al ejemplar de la “guía” del envío de comunicación (destinatario), de la empresa de encomiendas MRW, donde se evidencia que el ciudadano JAVIER FELIX TARAZONA (Representante legal de su representada), envió comunicación escrita al demandado. Dicha guía tiene adherido un sobre sin abrir, debidamente cerrado con cintas de seguridad y sus respectivos distintivos, el cual se ordenó abrir y dentro del cual se evidencian un trozo de papel en el cual se lee “El Sr. Se negó a firmar la fotocopia de la Notificación”, así mismo se evidencia una hoja corta, en al cual se lee “Favor Devolver Firmada y Sellada (se extiende una línea) Gracias 28/9/9” ; así mismo se observaron unos ejemplares a un mismo tenor de comunicación enviada por el ciudadano FELIX J. TARAZONA A. al ciudadano OMAR BELMEJIAS, en la cual hace de su conocimiento que no podrá hacerle mejoras y modificaciones al inmueble arrendado sin la autorización por escrito de el arrendador y si las realizare los gastos que estas ocasionen no serán reconocidos por el arrendador. También se observo que dejó expresa constancia que en momento alguno se le autorizo para realizar ninguna obra en dicho apartamento, por lo que es pertinente que considere las consecuencias de su arbitrario proceder.

Es menester señalar que en dicha comunicación no se observo comentario alguno sobre el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega inmediata del mismo; solo se observa lo referido a las mejoras efectuadas sin autorización del arrendador. Este Tribunal una vez desglosado el instrumento probatorio y analizado; considera que tiene valor probatorio en el solo efecto de la realización de mejoras sin autorización del arrendador, por constar dicha prohibición en el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes, y por no haber sido esta prueba desconocida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.

El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.

La parte actora en su Escrito de Promoción de Pruebas opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 887 de Código de Procedimiento Civil, es decir la Confesión Ficta en la que supuestamente incurre el demandado al no comparecer al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación personal para dar contestación a la demandada.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Es muy clara la disposición legal escrita que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día después de citada la parte demandada.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Secretario Natural de este Tribunal, consigno exposición en el cual expone, que esa misma fecha, se entregó notificación dirigida al ciudadano OMAR OBELMEJIAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando así a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, debiendo efectuar dicha contestación al SEGUNDO día hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y el demandado no dio contestación a la demanda, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de notificación hecha por el Secretario Natural de este Tribunal, hasta el día en que el demandado debió de dar contestación a la presente demanda


FECHA DE EXPOSICIÓN DEL SECRETARIO: 07 de diciembre de 2009.

MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2009: HUBO DESPACHO
MIERCOLES 09 DE DICIEMBRE DE 2009: HUBO DESPACHO

Las partes tienen un lapso, para la promoción y evacuación de pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:

DIAS AÑO AUDIENCIA
JUEVES 10 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
LUNES 14 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
MARTES 15 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
MIÉRCOLES 16 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 17 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
VIERNES 18 DE DICIEMBRE 2.009 HUBO DESPACHO
JUEVES 07 DE ENERO 2.010 HUBO DESPACHO
VIERNES 08 DE ENERO 2.010 HUBO DESPACHO
LUNES 11 DE ENERO 2.010 HUBO DESPACHO
MARTES 12 DE ENERO 2.010 HUBO DESPACHO


CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días contados a partir de que conste en autos su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...”
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.

En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover pruebas dentro los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta del ciudadano demandado OMAR OBELMEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.724.108, de este domicilio, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo y favor; son razones suficientes para condenar a el demandado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil IMPRESORA TECNICA DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (IMPRELAGO) en contra del Ciudadano OMAR OBELMEJIAS, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: La desocupación del inmueble constituido por un local comercial que forma parte del centro comercial “EL MERCADO”, galpón número 4, local 24, el cual está ubicado en la carretera “N”, entre las avenidas 41 y 42, antiguo sector conocido como “Las Morochas II” en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Libre de objetos y personas.

SEGUNDO: A la entrega material del indicado inmueble arrendado objeto de litigio, libre de personas y bienes, a la parte actora.

TERCERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) por concepto de los canon de arrendamiento insolutos que van desde el 20 de junio de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2009, a razón de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



El SECRETARIO


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las diez horas y treinta de la mañana (10:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.