REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

SOLICITUD N°. 5677
PARTE SOLICITANTE BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ÁLVAREZ, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.249.474, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE MARÍA LAURA TELLES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.649.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.977.
MOTIVO INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La presente Solicitud, fue declinada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por su domicilio, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5677.

La ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ÁLVAREZ, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.249.474, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA LAURA TELLES JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.977, solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el N°. 1955, de su persona, ya que la misma no se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1971.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
 Copia fotostática simple de la partida de nacimiento signada con el N°. 1955, marcada con la letra “A”, de la ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN, emitida por el Registro Principal de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1988, constante de un (1) folio útil;
 Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA ROSA ANGELINE, marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio útil;
 Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 16 de mayo 1983, marcada con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles;
 Original de certificación de inexistencia expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2010, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil;
 Original de constancia de inexistencia librada por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2010, marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil;
 Original de la constancia expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en fecha 26 de marzo de 2010, correspondiente a los datos filiatorios de la ciudadana ANGELINI ÁLVAREZ BRIGITTE DEL CARMEN, marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil;
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ÁLVAREZ, número V-11.249.474, macada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil;
 Original de la constancia emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en fecha 25 de febrero de 2010, marcada con la letra “G”, donde hace constar, que la ciudadana ANGELINI ÁLVAREZ BRIGITTE DEL CARMEN, saco su cédula de identidad por primera vez en esa Oficina, y que en su sistema SAIME no presenta ningún error, constante de (1) folio útil;
 Original del CERTIFICADO DE BAUTISMO, expedido por la DIÓCESIS DE CABIMAS, PARROQUIA DE JESUCRISTO REY, Iglesia De Santa Mónica, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ÁLVAREZ, marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil.


DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia a partir del 1° de julio de 1999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60, lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce para la Corte Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: .... (omissis).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …“ (omissis).

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria. Correspondiendo verificar si en lo específicamente solicitado éste Tribunal posee la competencia. Para lo cual es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la novísima Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, lo cual ocurrió en fecha 15 de marzo de 2010, en su articulado 151 expresa lo siguiente:

Artículo 151:
“Las Inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.”

Artículo 152, en su primer aparte:
“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los Jueces o las Juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original….”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se concluye que el legislador le ha otorgado la facultad de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original, a los Registradores y las Registradoras civiles, quedando fuera de la competencia de éste Tribunal la ejecución de la diligencia solicitada, por no haber sido facultado expresamente por la Ley para hacerlo; por todos los razonamientos antes expuestos, le resulta forzoso para quien hoy decide efectuar lo solicitado, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano administrativo debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es evidente el contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia es el Tribunal superior común entre ambos Tribunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ÁLVAREZ, ya identificada, en razón de la materia.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ÁLVAREZ en el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS. Así mismo, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de regulación y remitirse expediente al Juzgado Superior. Líbrese oficio.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-

EL SECRETARIO.
EJGL/mfo