REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 7016

PARTE ACTORA JOHN ANTONIO GIL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.742.947, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA GINA VARGAS RAMIREZ y MARILÚ RAMIREZ DE SCAVO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 140.503 y 33.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.205.385, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ocurre el ciudadano JOHN ANTONIO GIL SUAREZ, asistido por la abogada en ejercicio GINA VARGAS RAMIREZ, antes identificadas a la Sala del Despacho y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, antes identificadas, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se Decreta Medida Preventiva de Embargo, previa solicitud de la parte actora, y se libró exhorto y oficio para la ejecución de la misma.

En fecha 24 de noviembre de 2009, El Alguacil natural de este Tribunal expone que fue intimada la ciudadana demandada GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, el día 23 de noviembre de 2009.

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar el procedimiento por intimación intentado, por cuanto no hubo oposición al decreto intimatorio por la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal recibe resultas del exhorto librado para ejecutar la medida de embargo preventivo decretada, por cuanto había pasado suficiente tiempo sin haber sido impulsada la misma.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil natural de este Tribunal, expone haber notificado el día 19 del mismo mes y año a la ciudadana demandada GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, de la sentencia definitiva GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, dictada por este Tribunal.

Auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2010, donde pone en estado de ejecución forzosa el fallo definitivamente firme como ha quedado dictado en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora MARILÚ RAMIREZ DE SCAVO, solicita al Tribunal decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre conceptos laborales que percibe la parte demandada GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, como trabajadora de PDVSA.

Ahora bien, es oportuno explanar las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

1.- La Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 527 ordinal N°. 03 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se sirva decretar medida ejecutiva de embargo a la ciudadana demandada GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, sobre: PRIMERO: 50% sobre sueldo, salario o remuneración que disfrute. SEGUNDO: 50% sobre utilidades del año 2010; TERCERO: 50% sobre la tarjeta electrónica alimentaría (T.E.A); CUARTO: 50% sobre las vacaciones y bono vacacional del año 2010; QUINTO: 50% sobre las prestaciones sociales; SEXTO: 50% sobre fondo de ahorros; SEPTIMO: 50% sobre cualquier cantidad que reciba por la culminación de sus relaciones laborales, bien sea por causa de renuncia, despido, jubilación o muerte.

Los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan:

“Artículo 1º.- Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

“Artículo 2º.- El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.”

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 2°.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho…”

Estas disposiciones expresan que el estado intervendrá en la parte social y en la presente causa debe entenderse como la protección que debe brindar el Estado a la familia como un mandato imperativo y en consecuencia debe dictar las leyes correspondientes y en todo caso asegurarse de las ya existentes, esto es su cumplimento.

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Esta norma en concordancia con el artículo 108 ejusdem, define la forma en que debe ser entendido el concepto de salario.

El Artículo 91 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le pernita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Esta norma con rango constitucional establece la inembargabilidad del salario que percibe el trabajador como una protección de que éste perciba los suficientes ingresos como para satisfacer sus necesidades primarias y la de su familia con la excepción que allí se estable como lo es la obligación de manutención en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año , por concepto de prestación de antigüedad, acumulativa hasta treinta (30) días de salario…”

Así mismo es importante citar lo establecido en los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan:

“Articulo 162.- Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3). “

“Artículo 163.- Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.”

De la lectura de las anteriores disposiciones, previo análisis y aplicación a lo solicitado, siguiendo las reglas que estipulan los artículos 162 y 163 ejusdem sobre la inembargabiidad del salario y de las prestaciones del trabajador, está prohibido taxativamente para este Juzgador decretar el embargo sobre el 50% de los conceptos antes señalados, por tal razón se considera prudente y con bases en lo establecido en el articulo 162 y 163 supra mencionados, así como el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretar el embargo ejecutivo bajo las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO referidos al 50% sobre sueldo, salario o remuneración, utilidades del año 2010, la tarjeta electrónica alimentaría (T.E.A), las vacaciones y bono vacacional del año 2010; de conformidad con la definición de “salario” contemplada en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos estos conceptos a excepción de el de “vacaciones” forma parte del salario; así mismo, en cuanto al particular SEXTO, el cual se refiere al 50% sobre sus fondos de ahorros, los cuales se encuentran conformados por deducciones que se efectúan al salario del trabajador, es considerado también salario; por tal motivo el embargo aquí decretado no recaerá sobre sueldo, salario o remuneración, utilidades del año 2010, la tarjeta electrónica alimentaría (T.E.A), bono vacacional del año 2010 ni del fondo de ahorro, no será descontado.

SEGUNDO: En cuanto al particular QUINTO y SEPTIMO, referente al 50% sobre las prestaciones sociales y sobre cualquier cantidad que reciba por la culminación de sus relaciones laborales, bien sea por causa de renuncia, despido, jubilación o muerte. Se decreta el embargo ejecutivo sobre las prestaciones de antigüedad de conformidad con la siguiente regla: mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Es importante señalar que las cantidades embargadas en la presente resolución serán deducidas hasta alcanzar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.333,33) que es la cantidad intimada, por haber quedado firme el decreto intimatorio. ASI SE DECIDE.


DECRETO

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre lo que devengue por concepto de VACACIONES, así mismo, sobre el concepto de la prestación de ANTIGÜEDAD que le correspondan a la ciudadana GLENNYS PROSPERA SALAZAR CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.205.385, como trabajadora de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de conformidad con las siguientes reglas: mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Es importante señalar que las cantidades embargadas en la presente Resolución serán deducidas hasta alcanzar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 25.333,33) que es la cantidad intimada, por haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO