REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 04 de Agosto del 2010
199° y 150°
PARTE NARRATIVA
Consta en autos, solicitud presentada por la ciudadana ANA BARBOZA DE BRACHO, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; solicitando a este Tribunal Homologar el Convenio celebrado por ante ese Despacho, el día treinta (30) de Julio del año en curso, entre los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ATENCIO PEÑA y ANA MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.070.120 y V-19.341.778, con relación a la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño ARTURO JOSÉ ATENCIO CONTRERAS, de once (11) meses de edad; acompaña a la misma, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los progenitores, acta de convenimiento a homologar y copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño (ver folios 01 al 05).
En fecha 03 del presente mes y año, se recibió por Secretaría la anterior solicitud y se admitió en la misma fecha, acordándose homologar posteriormente de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ver folio 06).
En el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia Parroquial Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, llegaron al siguiente acuerdo:
El ciudadano GILBERTO JOSÉ ATENCIO PEÑA, manifestó que esta dispuesto a fijar como pensión de manutención la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales. Asimismo se compromete de forma compartida con la progenitora, ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS, a cubrir gastos médicos en caso de enfermedad y de vestuario; previo recibo firmado por ambas partes en la Oficina de dicha Defensoría, en señal de cumplimiento. Los montos convenidos por las partes estarán sujetos de manera automática al correspondiente ajuste, tomando en consideración la necesidad e interés proporcional del niño y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (ver acta de convenimiento folio 2).
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y ésta solicita al Tribunal la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ ATENCIO PEÑA y ANA MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS, realizaron convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la ciudadana ANA BARBOZA DE BRACHO, con el carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá de este Municipio, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante esa Defensoría. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto del año 2000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre del año 2000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 30 de Julio del año 2010, celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá de este Municipio, entre los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ATENCIO PEÑA y ANA MARÍA CONTRERAS VILLALOBOS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se notifica mediante Boleta al ciudadano FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la homologación del presente convenimiento, y se ordena remitir con copia certificada de esta homologación, librándose oficio en tal sentido.
3.- Se notifica a la ciudadana ANA BARBOZA DE BRACHO, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, mediante boleta, de la homologación del presente convenimiento.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las diez horas cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 47 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas y se ofició bajo el N° 223-2010 a los fines pertinentes, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Solicitud N° 206-2010
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