REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 02 de Agosto del 2010
200° y 151°
Exp. N°. 475-2010
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RINCON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.724 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASITENTE: IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 11.427.-
DEMANDADA: MARIA MERCEDES RINCON VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.056368 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACION ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio del año en curso, se recibió escrito de demanda por simulación absoluta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 20-11-2008, registrado bajo el N° 40, Protocolo 1°, tomo 4° de los libros respectivos, presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO RINCON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.724 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el Abogado IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 11.427, contra la ciudadana MARIA MERCEDES RINCON VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.056368 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Anexa a la misma en diez (10) folios útiles, copia fotostática del documento público en comento, Justificativo de testigos, evacuado en fecha 12-07-2010 por ante la Notaría Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta, y copia fotostática del Acta de defunción de la ciudadana ANTONIA RAMONA VILLASMIL DE RINCON. Désele entrada y numérese. En consecuencia, este Juzgador debe hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establecido lo anterior, y revisados los recaudos presentados con la demanda, observa este Tribunal que fue presentada con la misma, copia fotostática del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 20-11-2008, registrado bajo el N° 40, Protocolo 1°, tomo 4° de los libros respectivos, Justificativo de testigos, evacuado en fecha 12-07-2010 por ante la Notaría Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta, y copia fotostática del Acta de defunción de la ciudadana ANTONIA RAMONA VILLASMIL DE RINCON; acompañados como documentos fundamentales de la demanda; en este orden de ideas, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”; igualmente el artículo 341 ejusdem, reza lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Según sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14-01-2009, que se ilustra en la sentencia de fecha 06-12-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a esta materia expreso:
“…la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente… la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión. En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en un interés eventual, requiere impretermitiblemente de una condición: la sentencia firme que declare la filiación…La declaratoria de filiación viene a ser, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, uno de los instrumentos fundantes de la demanda, es decir, aquel del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido. Por lo que la ausencia del mencionado instrumento fundamentar conlleva inexorablemente a razonar respecto a la admisibilidad de la acción, esto se insiste, por lo que ya fue expresado, es decir, por entender a la legitimación como un atributo de la misma…”
De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por el mencionado Juzgado Superior en el fallo antes citado, es requisito sine qua non para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería un rasgo evidente de una carencia de interés. Siendo indubitablemente esa falta de interés un supuesto de inadmisibilidad de la acción propuesta, que incluso puede ser considerada in limine litis, de manera previa a cualquier consideración de mérito, aun en aquellos casos que esa falta de interés no haya sido alegada por las partes. Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestas, tomando en consideración la normativa legal antes citada y el criterio jurisprudencial considerado, es deber insoslayable de este sentenciador, en función de garantizar la uniformidad de la Jurisprudencia Patria y la integridad de la ley, declarar en la dispositiva de esta sentencia, que la pretensión del actor es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado al libelo de demanda su partida de nacimiento expedida en original por ante la Oficina de Registro Principal o Registro Civil correspondiente y competente, al igual que la partida de nacimiento de la parte demandada y demás hermanos mencionados en el escrito de la demanda, lo cual le permita demostrar con certeza y de forma fehaciente la cualidad de heredero, su relación filial-maternal con la difunta ANTONIA RAMONA VILLASMIL DE RINCON, fallecida ab-intestato en fecha 17-07-1.980, y su filiación de hermano con la demandada de autos; las cuales deben ser considerados, en base a lo que ha quedado asentado, documentos fundamentales de la demanda y del derecho invocado, y que vendrían a evidenciar la legitimidad del demandante para el ejercicio de la acción propuesta. En consideración, con la omisión del respectivo acompañamiento de los documentos fundamentales antes citados, y la normativa legal y criterio jurisprudencial tratado, es por lo que este sentenciador considera la presente demanda contraria a derecho y a disposiciones expresa de la ley; y en consecuencia, se declara inadmisible. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expresados este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por simulación absoluta de documento público, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO RINCON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.060.724 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA MERCEDES RINCON VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.056368 y del mismo domicilio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA.
ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.
En la misma fecha, siendo las once horas diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Quedó anotado bajo el N° 45 de Sentencias interlocutorias y numerada bajo la nomenclatura Nº 475-2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. NEILING K. ORTIGOZA G.
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