REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALK
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 11 de Agosto del 2010
200° y 151°

EXP: 472-2010.-

PARTES:

DEMANDANTE: RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, electricista de segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.365.225, actuando en representación de su hijo MOISES DAVID QUEVEDO HERNÁNDEZ, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730.
DEMANDADA: YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.986.803, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.726.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, juicio por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, electricista de segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.365.225, actuando en representación de su hijo MOISES DAVID QUEVEDO HERNÁNDEZ, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730, contra la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.986.803, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; dicha demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso, por ante este Tribunal, que la recibe en tres (03) folios útiles, con sus anexos (folios 01 al 09). Por auto de fecha 22 del referido mes y año, el Tribunal ordenó darle entrada, admitirlo, formar expediente y numerarlo asignándole el N° 472-2010; ordenándose también la citación de la demandada, ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 10 al 18).
En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2010, el ciudadano demandante, RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, confirió poder Apud- Acta al abogado ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730 (folio 19).
En la misma fecha anterior el apoderado judicial del demandante, abogado ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730, consignó en dos folios útiles acta de entrega de fecha 20 del mismo mes, efectuada por ante la Intendencia Parroquial del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, declara recibir la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) correspondientes a gastos de manutención de su hijo Moisés David Quevedo Hernández, y planilla de deposito del Banco Mercantil de la misma fecha y por la misma cantidad, depositados en la cuenta de este tribunal, evidenciándose el cumplimiento de la pensión de manutención por parte del demandante (folios 20,21 y 22).
En fecha tres (03) de Agosto del 2010, el apoderado judicial del demandante, abogado ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730, consignó planilla de deposito del Banco Mercantil de fecha 02 del mismo mes y año, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180, 00), cumpliendo con la pensión de manutención del niño MOISÉS DAVID QUEVEDO HERNÁNDEZ (folios 23 y 24).
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia; ordenando el Tribunal agregarla al expediente (folios 25 y 26).
En fecha cinco (05) de Agosto del año en curso el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO; ordenando el Tribunal agregarla al expediente (folios 27 y 28).
En fecha 10 de Agosto del 2010, el apoderado judicial del demandante, abogado ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730, consignó planilla de deposito del Banco Mercantil de fecha 09 del mismo mes y año, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180, 00), cumpliendo con la pensión de manutención del niño MOISÉS DAVID QUEVEDO HERNÁNDEZ (folios 29 y 30).
En fecha diez (10) de Agosto del año en curso, se llevó a efecto en la Sala del Despacho de este Tribunal, CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, asistido por el Abogado ROMEO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730, y la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ADRIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.726, con la finalidad de dar por terminado el proceso de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo MOISES DAVID QUEVEDO HERNANDEZ, ambas partes acordaron en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, asume como obligación de manutención semanal para su hijo, el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), la cual depositará semanalmente en una cuenta de ahorro que se aperturará a tal efecto. SEGUNDO: Igualmente el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, se compromete en el mes de Agosto de cada año a comprar los útiles escolares y uniformes para su hijo, debiendo la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, suministrar toda la documentación necesaria para tal fin, tales como lista de útiles escolares en original expedida por el Plantel Educativo respectivo, y cualquier otro requisito que sea necesario o requerido para la consecución del cumplimiento de la presente obligación. TERCERO: el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, se compromete en los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año, a suministrar para su hijo la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para el vestuario correspondiente, tales como ropa y zapatos, comprometiéndose a suministrar adicionalmente lo concerniente a juguete. CUARTO: el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, se compromete a suministrarle a su hijo todos los gastos de medicinas y hospitalización a través del Seguro que posee en la Empresa donde actualmente labora, y en caso de que el Seguro sea dificultoso para tales fines, en su defecto dichos gastos corren por cuenta personal del obligado. Todos estos gastos o cantidades establecidas son adicionales a la cantidades establecidas en el literal primero y tercero del presente acuerdo.- QUINTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo las partes aquí plenamente identificadas, solicitan al Tribunal, ordene abrir cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Mercantil, Sucursal La Cañada de Urdaneta en este Municipio, a nombre de su hijo, pudiendo ser movilizada por su progenitora YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, cuenta en la cual serán depositados todos conceptos o cantidades antes establecidas. Hasta tanto sea aperturada dicha cuenta de ahorro, el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, continuará suministrando las cantidades convenidas en efectivo a la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, previo otorgamiento de recibo firmado por la misma.- SEXTO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de su hijo y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- SEPTIMO: Las partes igualmente acordamos en este acto, que la cantidad de bolívares quinientos cuarenta (Bs. 540,00) que se encuentran depositados en la cuenta corriente de este Tribunal, a favor de nuestro hijo, le sea entregado a la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, en cheque girado a su nombre.- OCTAVO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley”
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante ola solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ y YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, realizaron convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para poner fin a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 10 de Agosto del año 2010, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ y YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

2.- Se ordena oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil en este Municipio, solicitando se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre del niño MOISES DAVID QUEVEDO HERNANDEZ, autorizándose a su progenitora, ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, para que pueda movilizar la misma. Una vez aperturada dicha cuenta de ahorros serán depositados en ella todos los conceptos antes convenidos, y hasta tanto sea aperturada dicha cuenta, el ciudadano RODRIGO ALFONSO QUEVEDO SANCHEZ, continuará suministrando las cantidades convenidas en efectivo a la referida progenitora, previo recibo firmado por la misma.

3.- Se ordena librar cheque contra la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana YURY DEL CARMEN HERNANDEZ CANO, por la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,00), que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 1678000167, asignada a este tribunal en la referida entidad bancaria, a favor de su hijo MOISES DAVID QUEVEDO HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 50 de Sentencias Interlocutorias, se ofició bajo el N° 228-2010, y se libró cheque N° 84253417, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ