República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2231-10

Demandante: BELTRÁN Rómulo Enrique,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, C. I. N° V-4.993.072.

Demandada: MEDINA Maida Marina,
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V-7.829.170.

Adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente).

Motivo: REVISIÓN DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, el ciudadano RÓMULO ENRIQUE BELTRÁN, asistido por el abogado DEIRO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.865, en contra de la ciudadana MAIDA MARINA MEDINA. Alegó que este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, fijó la manutención que debía pasar a sus hijos habidos con la ciudadana MAIDA MARINA MEDINA, lo cual se sustanció al expediente N° 1360-03; que en dicha causa se estableció como manutención la cantidad que corresponde a un salario mínimo; para gastos de navidad y fin de año se fijó la suma que corresponda a un salario mínimo; por último, se embargó el (100%) de las cuotas que por el beneficio de útiles escolares y juguetes percibe el accionante, en este caso, como jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, conceptos estos para sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente). Pero que actualmente, su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), es mayor de edad, lo que causa la extinción de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 384 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañó a la solicitud: copia fotostática certificada de la sentencia objeto de la revisión y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), quien nació el día 5 de Marzo de 1.990.
Luego de dictado despacho saneador, la solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de Julio de 2010, ordenándose la citación de la ciudadana MAIDA MEDINA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, consignó la boleta de citación librada a la demandada MAIDA MARINA MEDINA, quien la firmara debidamente, agregándose dicha boleta al expediente de la causa por Secretaría, en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha 4 de Agosto de 2010, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando sus buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de los adolescentes de autos, instó a las partes, ciudadanos ROMULO ENRIQUE BELTRÁN y MAIDA MARINA MEDINA, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos por los abogados LEONEL VILLALOBOS y CRISPIN CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.191 y 40787 respectivamente. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los adolescentes BELTRÁN MEDINA, en la forma siguiente: 1°) El ciudadano ROMULO ENRIQUE BELTRÁN, se comprometió en suministrar por concepto de manutención para sus hijos ROMAN JESÚS y RICARDO JOSÉ BELTRÁN MEDINA, la suma que corresponda a dos tercios (2/3) de un salario mínimo nacional del fijado por el Ejecutivo Nacional. Dejando entendido que para el momento en que se incremente el salario mínimo a los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la manutención mensual 2°) El ciudadano RÓMULO ENRIQUE BELTRÁN, se comprometió en suministrarle la suma que corresponda a UN SALARIO mínimo del fijado por el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de sus hijos ROMAN JESÚS y RICARDO JOSÉ, monto que se descontará del aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba como jubilado de la Gobernación del Estado Zulia. 3°) Igualmente, el obligado se comprometió en suministrarle a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente) el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que por concepto de útiles escolares le otorga anualmente la Gobernación del Estado Zulia; y 4°) El ciudadano RÓMULO BELTRÁN, señaló que sus hijos gozan del servicio que por hospitalización y cirugía otorga la Gobernación del Estado Zulia, en SANIPE. El obligado cumplirá con sus obligaciones mediante retenciones directas que se harán a la pensión que por jubilación y demás beneficios recibe en la Gobernación del Estado Zulia. La ciudadana MAIDA MEDINA, aceptó el convenio y ambas partes solicitaron la homologación del mismo y se haga la participación debida al Procurador del Estado Zulia. En dicho convenio quedó excluido de dichos beneficios (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente)
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 4 de Agosto de 2010, en la presente solicitud de REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos ROMULO BELTRÁN y MAIDA MEDINA, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 4 de Agosto de 2010, entre las partes, ciudadanos ROMULO ENRIQUE BELTRÁN y MAIDA MARINA MEDINA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Hágase la participación debida al Procurador del Estado Zulia, a los fines de que procedan a realizar las retenciones acordadas por las partes y suspenda las retenciones participadas mediante el oficio N° 430/07, de fecha 13 de Noviembre de 2007, librado al expediente N° 1360-03. por consiguiente, queda sin efecto alguno dicho oficio.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 115, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.- Se libró oficio bajo el N° 407-10.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2231-10
Carlos.