República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.190-10
Solicitantes: DIAZ Alexis de Jesús y
SANTIAGO BRACHO Jennifer Gregoria,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Mara, Estado Zulia, titulares de las
Cédulas de identidad Nros. 17.233.844 y 16.050.548.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ ADRIANZA,
Inpreabogado N° 120.829.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS DÍAZ y JENNIFER GREGORIA SANTIAGO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.233.844 y V-16.050.548 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS MARTINEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo y aquí de tránsito, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.829, en fecha 11 de Mayo de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal se interrumpió el día 15 de Febrero de 2004. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes, declararon la existencia de una vivienda y un vehículo, de lo cual decidieron liquidarlos en su escrito-solicitud. Acompañaron a la solicitud: copias simples de sus cédulas de identidad; copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 11 de Octubre de 2.002, por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia; documentos que describen el inmueble y vehículo adquiridos por la comunidad conyugal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 22 de Julio de 2010, y el Alguacil consignó dicha boleta en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 32° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia no hizo oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS DÍAZ y JENNIFER GREGORIA SANTIAGO BRACHO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Octubre de 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 75, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Intendencia durante el año 2.002.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara la misma improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia N° 158, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 49, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.
LA SECRETARIA,

Carlos.
Exp. 2.190-10.