República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°
Expediente N° 2.082-10
Demandante: Camargo Bermúdez Jaime de Jesús.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 9.734.623.
Demandada: Beltrán Ana Cecilia
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 10.449.903.
Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION
Niños y/o (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente)
Adolescentes Camargo Beltrán de 20, 13 y 14 años de edad
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente juicio, por formal libelo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, que presentara ante este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2.010, el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, en representación de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), de 20, 13 y 14 años de edad, respectivamente, contra la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN. Alega: “ de mi unión matrimonial con la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, procreamos tres hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), quienes viven en la actualidad bajo mi custodia… desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, se deterioraron que derivaron una ruptura irreversible de nuestra relación, abandonando el hogar que teníamos constituido, pero es el caso, que como buena madre de familia, responsables de sus obligaciones la madre de mis hijas no ha querido pasarle lo que corresponde para la manutención y desarrollo integral,… y no he podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a mis hijos, ha (sic) pesar de que la madre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. La obligada tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como Educadora en la escuela Rural N° 207, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, ubicada en la avenida Santa Rita de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde devenga un sueldo quincenal de (Bs. 1.434,58 ) además de los beneficios laborales que la empresa le otorga. Mis hijos generan gastos los cuales no puedo cubrir solo con ellos, y la madre no aporta nada…, aunando al hecho de que mis hijos están en edad de disfrutar del derecho a recreación, pero no poseo los medios económicos para cubrir las expectativas de recreación y otros desarrollos que necesitan mis hijos. Como conclusión de lo expuesto, solicito a usted, ciudadana Juez, procesa (sic) a la fijación de la OBLIGACION DE MNAUTENCION, o a ello sea llamado a convenir la madre de mis hijos, acorde con su desarrollo integral conforme al articulo 365 y para ello hago la presente solicitud contra la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, para lo cual en primer termino solicito se comprometa en pasar la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensures, a razón de Bs. 250,00 semanales, por concepto de obligación de manutención para nuestros hijos; a pasar para gastos de la época escolar, adicional a la obligación de manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para gastos de navidad y año nuevo suministrar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) asimismo solicito la retención de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares pueda percibir el obligado como trabajador de la empresa donde presta sus servicios.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ruego a usted ciudadana Juez, le de curso legal a la presente solicitud, la admita y la declara con lugar en la sentencia definitiva. A los fines de que este Tribunal inicie el presente procedimiento solicito la citación personal de la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, en la parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente solicitud en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 y 511 siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando cumplimiento al artículo 174 del Código Civil, señalo como domicilio procesal para los efectos de este procedimiento el señalado como mi domicilio al comienzo de este escrito.
PRUEBAS PARA EL PROCESO
1) PRUEBA DOCUMENTAL: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de mis hijos, para comprobar y demostrar la filiación que tiene la misma conmigo, así como con el demandado
2) PRUEBA DE INFORME: Se oficie al lugar donde preste servicio el obligado, para recabar información sobre los ingresos que perciba, y así demostrar la verdadera capacidad económica del mismo; se oficie a la Coordinadora de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, para que levante informe socio económico en el hogar que habito con mis hijos
3) Me reservo promover cualquier otro medio probatorio en la oportunidad que corresponda por la Ley”
Junto con el escrito acompaño escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 13 de Enero de 2.010, y ordenó emplazar a la obligada, ciudadana ANA CECILIA BELTRAN para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de Enero del 2.010, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: ANA CECILA BELTRAN
En fecha catorce (14) de Enero de 2.010, mediante diligencia la demandada otorgo Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada LUCILA CARRASQUERO.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no pudo efectuarse por cuanto sólo la parte demandada asistió al mismo acompañada de su abogada.
Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de Enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUCILA CARRASQUERO, estando en la oportunidad legal respectiva para dar contestación a la demanda, expuso: “PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente demanda en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cuando el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, afirma que mi representada ANA CECILIA BELTRAN, se ha negado a pasarle lo que corresponde para la debida manutención de sus hijos, ya que es falso porque nunca fue así. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cuando la parte actora manifiesta que no haya podido obtener los beneficios de manutención, ya que siempre mi representada ha cumplido con sus hijos a pesar de que anteriormente no tenia ningún trabajo remunerado por ninguna institución publica o privada y menos en la actualidad que goza de un salario mensual, ya que hasta el momento de haberse introducido esta temeraria demanda ha cumplido cabalmente con su obligación. CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada se haya negado a suministrarle alimentación y todo lo relacionado para el desarrollo integral de sus hijos, ya que desde su nacimiento hasta la presente fecha, apartando situaciones que se presentan en una relación matrimonial siempre ha cumplido fielmente con su responsabilidad. QUINTO: CONTRADIGO, que el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ, no cuente con ayuda moral y económica para suministrar la correspondiente manutención de los hijos de mi representada, ya que desde el momento del divorcio el se comprometió a correr con esa obligación ya que el era capaz de hacerlo porque goza de un ingreso mensual que le permite hacerlo y eso se demostrara en el respectivo momento procesal de pruebas, y en cuanto a la ayuda moral, los hijos de mi representada cuenta con el apoyo de su progenitora el de su tía y abuela materna. SEXTO: si bien es cierto que mi representada la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, labora como docente en la escuela rural N° 207, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, no es menos cierto ciudadana Juez que el cargo es provisional ya que mi representada solo es cuidadora de cargo y no tiene la aun la titularidad como docente en dicho núcleo escolar, y el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ, no debe recurrir a este instancia manifestando que mi representada se ha negado en la obligación que le corresponde a cada padre de darle los derechos que les corresponde a sus hijos, ya eso es totalmente falso y mal intencionado y SEPTIMO : indico el domicilio procesal, la población de El Mojan, avenida 5, con calle 24 y 25, casa N° 5 jurisdicción de la parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, para que todas las notificaciones sean enviadas a esa dirección.”
En la misma fecha, veinte (20) de Enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico N° 32, especializada en la materia.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.010, mediante diligencia la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada AURA ORTEGA.
Estando el juicio abierto a pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo.
El Tribunal por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad de dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la constancia que aparezca en autos de haberse recibido respuesta de los oficios librados 053-10, 054-10, 055-10, y 056-10.
En fecha veintiséis de Abril de 2.010 mediante auto; el tribunal en aplicación del artículo 80 para la Protección del Niño y del Adolescente y los lineamientos emanados de el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 25 de Abril de 2.007; ordenó escuchar la opinión de los adolescentes de auto quienes fueron entrevistados por esta juzgadora en fecha catorce (14) de junio del presente año.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
-II-
MOTIVA
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: “ de mi unión matrimonial con la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, procreamos tres hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), quienes viven en la actualidad bajo mi custodia… desde hace algún tiempo las relaciones que mantenía con la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, se deterioraron que derivaron una ruptura irreversible de nuestra relación, abandonando el hogar que teníamos constituido, pero es el caso, que como buena madre de familia, responsables de sus obligaciones la madre de mis hijas no ha querido pasarle lo que corresponde para la manutención y desarrollo integral,…y no he podido obtener los beneficios de manutención y desarrollo que le corresponden a mis hijos, ha (sic) pesar de que la madre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones. La obligada tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con sus obligaciones, trabaja como Educadora en la escuela Rural N° 207, adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Educación, ubicada en la avenida Santa Rita de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde devenga un sueldo quincenal de (Bs. 1.434,58 ) además de los beneficios laborales que la empresa le otorga. Mis hijos generan gastos los cuales no puedo cubrir solo con ellos, y la madre no aporta nada…” asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso: “ “PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente demanda en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cuando el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, afirma que mi representada ANA CECILIA BELTRAN, se ha negado a pasarle lo que corresponde para la debida manutención de sus hijos, ya que es falso porque nunca fue así. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cuando la parte actora manifiesta que no haya podido obtener los beneficios de manutención, ya que siempre mi representada ha cumplido con sus hijos a pesar de que anteriormente no tenia ningún trabajo remunerado por ninguna institución publica o privada y menos en la actualidad que goza de un salario mensual, ya que hasta el momento de haberse introducido esta temeraria demanda ha cumplido cabalmente con su obligación. CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representad se haya negado a suministrarle alimentación y todo lo relacionado para el desarrollo integral de sus hijos, ya que desde su nacimiento hasta la presente fecha, apartando situaciones que se presentan en una relación matrimonial siempre ha cumplido fielmente con su responsabilidad.”
Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), insertas a los folios, 3, 4 y 5 del expediente, identificadas con los Nos 526, 362 y 424 respectivamente, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ con los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), y en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN con los referidos adolescentes; en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos progenitores con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Corre inserto a los folios 46 al 51 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de el Estado Zulia, en el hogar paterno , del mismo, se evidencia que el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ, habita con sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), de catorce (14) años de edad, estudiante del 9° grado de educación básica, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente)N, de trece (13) años de edad, cursante del octavo grado de educación básica, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), de veinte años (20) y estudiante de Educación, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente)S, de cuatro (04) años, estudiante de Preescolar, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), de tres (03) años, nieta del demandante y la ciudadana IRINA RIOS, pareja del demandante; el progenitor durante la entrevista manifestó que se encuentra divorciado de la progenitora de sus hijos y que acudió al Tribunal, a solicitar la fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos, porque la progenitora no realiza aportes para coadyuvar con la manutención de los hijos, que la misma trabaja, y desde hace aproximadamente dos (02) años se desempeña como docente, percibiendo ingresos que le permiten cubrir gastos de sus hijos, y concluye que tiene interés en que se mantenga la medida de embargo decretada por el Tribunal que le permita continuar garantizando la manutención de sus hijos. En entrevista informal con residentes cercanos al inmueble que ocupa el ciudadano Jaime Camargo, coincidieron al referir que el prenombrado ciudadano reside junto a su grupo familiar, que son personas de buen proceder y que los adolescentes están activos escolarmente. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.
Al folio 52 cursa comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, proveniente de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, firmada por la Directora de dicha Unidad Educativa, recibida en fecha 09 de abril de 2010, en la cual informa que los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), cursan estudios en esa Institución, y que su representante es Jaime Camargo. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 055-2010, de fecha 27 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba se evidencia que efectivamente los adolescentes están estudiando, y que su representante es su progenitor, el demandante de autos. Así se decide.
Al folio 65 cursa comunicación de fecha 17 de Junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, firmada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana Norma Elena Bello Celis, en la cual informan que la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, ocupa un cargo de Docente I, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.819,16, un Bono Vacacional 40 días de salario, ajuste salarial anual equivalente a 18 días de salario, y un Bono de fin de año equivalente a Noventa días, y Deducciones, por Bs. 1339,38. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 054-2010, de fecha 27 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que la demandada se encuentra económicamente activa, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En otro orden de ideas, analizando la exposición realizada por los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), en la entrevista sostenida con esta juzgadora, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”
Ahora bien, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, cuatro son los aspectos fundamentales a saber: 1,- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas inquietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.
Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.
Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular que tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir su senda existencial.
En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión de los adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), manifestaron que conviven con su progenitor, porque su mamá se había marchado y no había regresado más, que prefieren que sea el Tribunal quien fije la Obligación de manutención, que su mama no se comunica con ellos a pesar de que conoce sus números telefónicos, y que la demanda es para que su padre se ayude en los gastos que tiene para con ellos, tanto de alimentos, como pago de colegio y otras cosas que ellos necesitan. Que se sienten bien viviendo con su padre, su concubina, su medio hermano y un hijo de Yrina del Carmen. Evidenciándose que los adolescentes poseen capacidad volitiva y autonomía suficiente para tomar sus propias decisiones, se puede concluir que lo dicho por los Adolescentes CAMARGO BELTRAN en relación al hogar donde viven, coincide con lo señalado en el informe social practicado al hogar del demandante. En virtud de lo manifestado por los adolescentes CAMARGO BELTRAN y los razonamientos antes expuesto, esta juzgadora al momento de fijar el monto de la manutención que corresponde a la progenitora de autos, tomara en cuenta dicha opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes: Primero: Invoco el merito favorable de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa.
Segundo: Promovió: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, inserta al folio 18, del expediente.
Tercero: Solicito se oficiara al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Cuarto: Promovió: copia fotostática certificada del acta de matrimonio, celebrado entre la demanda y el ciudadano Isilio Rodríguez Méndez, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
Quinto: Promovió: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente) expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, para determinar que su madre es su carga.
Sexto: Promovió en siete folios útiles, originales de exámenes y tratamiento medico, donde se comprueba que el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS BELTRAN, no goza de buen estado de salud.
Ahora bien al entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada esta sentenciadora, lo hace en los siguientes términos: En relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), del acta de matrimonio, celebrado entre la demanda y el ciudadano Isilio Rodríguez Méndez, que corren a los folios 18 al 23, estos documentos a pesar de tener valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Tribunal las desecha por las siguientes consideraciones:
En nuestro Sistema Procesal rigen los principios de legalidad de los actos procesales (artículo 196 del C.P.C) y el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos del proceso.
Ahora bien, siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
La ley procesal establece el momento preciso en que el acto debe realizarse, V.gr. la contestación de la demanda, la cual tiene establecido un lapso o término perentorio, es decir, que una vez terminado el acto, no podrá ya admitirse, por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, la alegación de nuevos hechos con posterioridad a esa oportunidad, como ocurre en el presente caso, donde se evidencia que la parte demandada en la etapa de pruebas alega hechos nuevos como lo son las cargas del cónyuge y progenitores, las cuales debieron ser alegadas en el acto de contestación a la demanda.
La contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejecuta el derecho de defensa y da su repuesta a la pretensión en la demanda.
Así se encuentra establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y el 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, en virtud de la contestación genérica, la demandada solo podía hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba, que es lo pretendido con las actas de Nacimiento y de Matrimonio promovidas. Así se decide.
Cursa al folio 31 del expediente, exámenes médicos que no guardan relación con los hechos controvertidos, y que tampoco fueron alegados en la contestación, los cuales se desechan, con el mismo análisis y argumento realizado anteriormente a las pruebas documentales.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso, correspondía a cada parte acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandada no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por ella en la contestación a la demanda, que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), se tiene como cierto lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, la demandada no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano JAIME DE JESUS CAMARGO BERMUDEZ, en contra de la ciudadana ÁNA CECILIA BELTRAN, y a favor de los adolescentes CAMARGO BELTRAN. En consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional, y como en las actas se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los adolescentes de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como Obligación de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 917,88) que equivale a tres cuartos (3/4) del salario mínimo nacional que en la actualidad equivale a Bs. 1223,85. Para el momento en que le sea incrementado el sueldo mensual que devenga la obligada, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMO NACIONAL, que en la actualidad asciende a bolívares 1.223,80 , en consecuencia deberá cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 70/100 bolívares, adicional a la obligación de manutención mensual, lo que deberá descontar del aguinaldos ó bonificación de fin de año que la demandada perciba cada año, como Docente I, de la Escuela rural No. 207, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los adolescentes CAMARGO BELTARN, actualmente con edad escolar, se le retendrá a la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, del bono vacacional que percibe como Docente I, de la Escuela rural No. 207, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le corresponda anualmente, la suma equivalente a UN (1) SALARIO Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de(Bs. F. 1223.85). Igualmente en caso de que la ciudadana ANA CECILIA BELTRAN, gozare del beneficio de útiles escolares para sus hijos, deberá retenerse el cien por ciento (100 %) de lo correspondiente a los Adolescentes CAMARGO BELTRAN, así como también el cien por ciento (100% ) de juguetes y primas por hijos. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, vacaciones y beneficios que perciba la demandada de autos como Docente I, de la Escuela rural No. 207, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los Adolescentes CAMARGO BELTRAN, se ordena retener de las prestaciones sociales, y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la ciudadana: ANA CECILIA BELTRAN, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión de alimentos que le haya sido retenida a la obligada. En caso de aplicarse la retención anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 13 de Enero de 2010.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Una vez firme la presente decisión hágase la participación debida, librándose el oficio respectivo al lugar donde presta servicios la obligada.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 13. Se anotó la sentencia bajo la Nº 45. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2082-10.
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