República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°
Expediente Nº 2.039-10
Demandante: FLORES VILLALOBOS YAMELIS DEL CARMEN.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. Nº V- 7.790.726.
Demandada: ORDOÑEZ PEÑA JHONY SEGUNDO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. Nº V- 5.169.012.
Motivo: OBLIGACION DE MAMUTENCION
Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente).
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YAMELIS FLORES VILLALOBOS contra el ciudadano JHONY SEGUNDO ORDOÑEZ favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), admitido en fecha 13 de Agosto de 2.009 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3, el cual se recibió por declinatoria de competencia en fecha 22 de Octubre de 2.010. Alegó la ciudadana YAMELIS DEL CARMEN FLORES VILLALOBOS: “De la unión matrimonial con el ciudadano JHONY SEGUNDO ORDOÑEZ PEÑA, procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), mayores de edad los tres primeros y de dieciséis (16) años de edad la última de los nombrados… El padre de mis hijos, desde hace varios años, esta incumpliendo totalmente con sus obligaciones mínimas de subsistencia… en relación al nivel de vida adecuada, derecho a este que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva … que nuestra adolescente hija no disfruta de ninguna de las condiciones antes nombradas. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto ha sido muy irregular y engorroso el cumplimiento del padre de mis hijos en cuanto a sus obligaciones, es por lo que vengo a DEMANDAR como en efecto lo hago, al ciudadano JHONY SEGUNDO ORDOÑEZ PEÑA, quien labora como capataz (NOMINA MAYOR DE PDVSA) para garantizar el derecho que tiene nuestra hija adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente), en cuanto a la alimentación, educación, recreación, vestido, habitación etc. establecido en el articulo 365 de la Lopna solicito de conformidad con los artículos 381, 512 y 521literal “a” se fije como obligación de manutención sobre los siguientes conceptos: 1) el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, horas extra, caja de ahorro, utilidades o bonificaciones especiales, vacaciones, bono por servicio, el bono de incremento presidencial; en caso de muerte, sobre las utilidades o remuneraciones especiales de fin de año; los beneficios de prima por hijos, útiles escolares ; y sobre cualquier otro concepto que devenga el ciudadano JHONY SEGUNDO ORDOÑEZ PEÑA, como capataz (NOMINA MAYOR DE PDVSA). Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 de la Lopna, indico los medios de prueba que usaré: Pruebas documentales, testigos y pruebas de informes. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Fundamento la misma en los artículos 1,5, 7, 8, 30, 41, 53, 63,365, 366 511 y siguientes de la Lopna”.
El Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de Octubre de 2.009, y ordenó emplazar al obligado, ciudadano JHONY SEGUNDO ORDOÑEZ PEÑA para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: JHONY SEGUNDO ORDOÑEZ PENA.
En fecha ocho (8) de Enero de 2.010, oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el mismo se declaró desierto en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En la misma fecha, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no procedió ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo.
El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.010, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad de dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la constancia que aparezca en autos de haberse recibido respuesta de los oficios librados 024-2.010, 032-2.010, y 033-2.010.
En diligencia de fecha 20 de julio del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos JHONY ORDOÑEZ Y YAMELIS FLORES, N° 93 de fecha 30 de Junio de 2.010 ; expediente número 15908 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su Ordinal Tercero del Código de Procedimiento civil, entra el Tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Punto previo
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alego la cosa juzgada solicitando la extinción de la presente solicitud.
Ahora bien; entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación procesal, se encuentra la cosa juzgada.
En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. ( SalaCivil, sent. Del 3-08-2.000)
Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( sent. 19-02-2.001 y14-02-2.002) y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario para esta juzgadora resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe esta juzgadora señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De acuerdo a lo expuesto, la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, pudiera pensarse que esta inmune, dada su inmutabilidad de cualquier recurso revisorio, sin embargo, ello no ocurre así al tratarse de un juicio de obligación de manutención por cuanto existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, pueda ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, se encuentran presentes en esta causa y examinando la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JHONY ORDOÑEZ Y YAMELIS FLORES, N° 93 dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 30 de Junio de 2.010, expediente número 15908, se constata que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, que la sentencia de divorcio estableció la obligación de manutención que el demandado (JHONY ORDOÑEZ) debe pasar a su hija con las demás obligaciones allí contraídas y las partes acuden en este proceso con el mismo carácter que el establecido en dicha sentencia de divorcio.
Como corolario, es indiscutible negar que existe identidad de la cosa que se pretende, en el primer caso se trata de un juicio de divorcio donde se fijo al demandado la obligación de manutención a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente)y con la presente acción se pretende la fijación de la obligación de manutención decretada recientemente, por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la cosa juzgada alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipio Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la COSA JUZGADA opuesta por el demandado: JHONY ORDOÑEZ, en el presente Juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YAMELIS FLORES en contra del ciudadano JHONY ORDOÑEZ, y a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en Artículo 65 de la ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescente).
Por consiguiente, quedan sin efecto alguno las medidas decretadas en el juicio en fecha 13 de Agosto de 2009 y 27 de Octubre de 2.009 ejecutadas mediante oficios Nº 09-2939 y 409-2.009, por lo cual, se ordena levantar dichas medidas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la empresa PDVSA.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.348 del Código Civil, a los fines legales previstos en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., quedando bajo la sentencia N° 50 y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 10.
LA SECRETARIA,
JTC/ledys
Exp. N° 2039-09.
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