REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Agosto de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 0175-2010
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 29/04/1993, soltero, de 17 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.751.751, residenciado en la calle 10, casa No. 2-3, del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, del Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Eucaris Camacho y de José Domingo Berrios; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el dia veintinueve (29) de Agosto del año en curso, cuando efectivos cumpliendo labores de operativo ordenado por la superioridad, se trasladaron en una unidad, hacia varios sectores de esta localidad y en momentos que se desplazaban por el sector Los Robles, calle principal vía pública de santa bárbara, avistaron en un lugar oscuro varios ciudadanos uno de ellos empuñando un arma de fuego fue cuando los funcionarios dando voz de alto ellos de inmediato emprendieron veloz huída logrando aprehender a uno de ellos, el mismo portaba como vestimenta una franela de color azul y un blue jeans prelavado; solicitándole la identificación personal quedando identificado como quedo escrito ut supra, tomándose como testigo a la ciudadana Magaly Margarita Aguerrido Gonzalez, plenamente identificado en actas, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal el aludido adolescente en presencia del testigo le lograron incautar en la cintura un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color plateado sin marca aparente y en uno de los bolsillos de su pantalón ka cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominado cocaína por lo que de inmediato siendo las 10:40 de la noche le fueron leídos sus Derechos Constitucionales, siendo aprehendido y a la orden del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto la libertad plena, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, con fecha de nacimiento 29/04/1993, soltero, de 17 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.751.751, residenciado en la calle 10, casa No. 2-3, del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, del Municipio colón del Estado Zulia, hijo de Eucaris Camacho y de José Domingo Berrios, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadano SILVER BERRIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.718.851.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, asimismo, consta que fue aprehendido el dia veintinueve de agosto del año en curso por lo que se le ha vencido el lapso legal de presentación, por lo que le solicito la libertad plena de mi defendido.- Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal y en la cual se adhirió la Defensa, por lo que le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contemplada en la Letra c) del articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la libertad plena al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado, acogiendo el pedimento de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 56 y se oficio bajo el Nº 3370-112.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Jenny Benavides,
El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez,

Representante legal de adolescente,

Silver Berrio Camacho

Representante del Adolescente,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-112.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,