REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de agosto de 2010.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-172-10
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEIDUTH RAMOS.
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
DEFENSOR: ABOG. ABELARDO BRACHO
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de 2010, siendo las cuatro (04:00 PM), horas de la tarde, se recibieron actuaciones por parte de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constante de once (11) folios útiles, numero de causa a de Fiscalia 24-F16-1861-09; a objeto que sea oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEIDUTH RAMOS. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ABELARDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.466.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.094, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.628.909, estudiante, residenciado en al final de la calle la Florecita casa S/N, de la parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Julia ALvear y Justo Rodriguez. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del año en curso siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la mañana, en momento de que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por las adyacencias del Colon Park cuando visualizaron un vehiculo marca ford tipo camión F-350, color negro y blanco, el cual por su apariencia se notaba que llevaba un cargamento y para el momento se dirigía hacia la vía que conduce a Santa Cruz del Zulia, en virtud de lo cual dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual no fue acatada por los ciudadanos que conducían el Vehiculo optando entonces los funcionarios a interceptarlo específicamente a 200 metros de la entrada del Parcelamiento la conquista, siendo interrogados los ciudadanos a bordo de dicho vehículo sobre el tipo de carga que transportaban y en vista de que no emitían ningún tipo de respuestas procediendo los funcionarios a realizar una inspección al vehiculo, observando que en el mismo se transportaba un recipiente de material sintético, de color negro de los denominados material Vikingo, el cual contenía una embocadura de tres pulgadas, con su respectivo tapón del cual emanaba un fuerte olor a combustible, procediendo un funcionario a abordar al vehículo por la parte posterior constatando que efectivamente se trataba de la cantidad de 3.100 litros aproximadamente de combustible, en virtud de lo cual se procedió a la aprensión de dichos ciudadanos siendo puesto a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS (GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.628.909, estudiante, residenciado en al final de la calle la Florecita casa S/N, de la parroquia Santa Cruz del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Julia ALvear y Justo Rodriguez.. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Justo Jose Rodriguez R., titular de la Cédula de Identidad No. E-81845710, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es los Delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS (GASOLINA), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día Jueves dieciseis (16) de Septiembre del año en curso. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 52 y se oficio bajo el Nº 3370-106. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Neiduth Ramos,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del imputado,

Justo Jose Rodriguez R.,

El Defensor Privado


Abog. Abelardo Bracho,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 106.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,