REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Agosto de 2010.
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-170--10
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO ABOG. ISRAEL VARGAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MARIA YAJAIRA GARCIA
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

En el día de hoy, dieciséis (16) de Agosto de 2010.siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que si tenia y que designaba como su Defensor Privado al Abogado ISNEIRO E. LEAL R.; Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 127.690, titular de la Cédula de Identidad numero 14.249.656, domiciliado en este jurisdicción; quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público ABOG: ISRAEL VARGAS, quien en representación de la victima, expuso:”Presento de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, de 17 años de edad, nacido en 02/11/1992, soltero, hijo de José Manuel Vega y de Petrona Pérez, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en la Finca El Sacrificio, ubicada en el sector La Montañita, parroquia Urribarri, Municipio Colón Estado Zulia; quien el quince de agosto del año en curso fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de que en fecha quince de los corrientes manifestó ante el referido órgano de policía que la misma había salido en fecha 14/08/2010 a una fiesta compartiendo con sus amigas y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana decidió irse a su residencia, por lo que le pidió el respectivo auxilio a un ciudadano de nombre JHON JAIRO VEGA PEREZ quien abordaba un vehículo tipo moto, accediendo el mismo al pedimento de la ciudadana antes identificada, por lo que salieron del lugar, cuando llevaban cierto recorrido, la ciudadana manifestó haber observado a dos sujetos que estaban en la orilla del camino, verificando que el ciudadano JHON JAIRO VEGA PÉREZ detuvo su marcha hasta donde se encontraban los otros sujetos, y entre los 3 la desnudaron y abusaron sexualmente de ella, golpeándola salvajemente. Acto seguido dicha ciudadana acudió al órgano de policía antes indicado, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión policial y realizaron junto con la denunciante un recorrido en los diferentes centros nocturnos y expendios de bebidas alcohólicas del sector Puerto Concha, y cuando se aproximaba hacía la vía de El Paraíso observó esta ciudadana a dos sujetos que de inmediato señaló como los sujetos que abusaron sexualmente de ella, por lo que los funcionarios de inmediato se trasladaron hasta estos estaban y procedieron a identificarlos, siendo JHON JAIRO VEGA PEREZ y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD , quienes fueron aprehendidos puestos a la orden del Ministerio Público.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de los Delitos de VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 42 y 43 en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCÍA ORTIZ. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una Medida privativa de libertad previsto y sancionado en el Artículo 559 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario, todo en virtud de que el delito precalificado por la Fiscalia, de igual forma solicita este Representante Fiscal que se fije fecha y hora para que se le tome declaración como Prueba Anticipada a la victima de marras, toda vez que las circunstancias que median en la presente causa son tales que obligan a la Vindicta Pública a presumir en primera instancia que la misma puede que este en peligro, en razón de que dicha ciudadana no cuenta con suficientes recursos económicos para poder protegerse ante eventuales amenazas y para la misma sería una carga el traslado hasta la ciudad de Maracaibo para que se realice un eventual juicio oral y privado en la presente causa, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato el Juez de Control procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, nacido en 02/11/1992, soltero, hijo de José Manuel Vega y de Petrona Pérez, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en la Finca El Sacrificio, ubicada en el sector La Montañita, parroquia Urribarri, Municipio Colón Estado Zulia. Se deja constancia que se encuentra presente en el Tribunal el representante del adolescente, ciudadano JOSE MANUEL VEGA ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.031.935. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica, manifestando que el deseo de no rendir declaraciòn y que se acoge al precepto constitucional. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: “En contraposición, de la petición de la representación fiscal por ser el inicio de las investigaciones, y donde es evidente de que los hechos son otros tal como lo expresa el informe forense donde se evidencia una sola herida la cual se encuentra ubicada en el palpebral inferior derecho, y no existen otras en los órganos genitales ni en otras partes del cuerpo de la supuesta victima y seria beneficioso para el esclarecimiento de los hechos la declaración de la victima para determinar la verdad además mi defendido tiene una conducta intachable y no existe conducta predelictual por lo tanto solicito a este digno Tribunal le confiere una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, nominada o innominada que a bien pueda dictar, la cual mi humilde criterio el arresto domiciliario podrìa ser una de ellas, es todo.-
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece sanción corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como son los delitos de VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 42 y 43 en concordancia con el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCÍA ORTIZ, este Tribunal acoge el pedimento de la representación fiscal em virtud de que os delitos como es el de la violencia sexual se encuentra tipificado en el articulo 628 de la LOPNA y en virtud de que la defensa no proveyó garantías suficiente para que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar, en razón del delito, que merece pena privativa de libertad, el peligro de fuga y el daño causado a la victima.- asimismo, se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos, por lo cual el adolescente de marras no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerda tomarle la declaración de la ciudadana MARIA YAJAIRA GARCÍA ORTIZ, plenamente identificada en autos, el dia Jueves diecinueve (19) de agosto del presente año, a las dos de la tarde, como prueba anticipada.-
Este Juzgado, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 555 de la LOPNA y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta La detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual quedará detenido en la Comandancia de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia.- TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana MARIA YAJAIRA GARCÍA ORTIZ, por lo cual el adolescente no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: Se acuerda la audiencia de declaración de la victima de marras, el dia Jueves diecinueve (19) de Agosto al año en curso, a las dos horas de la tarde (02:00PM); CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546, en concordancia con el Artículo 666 de la LOPNA. Culmino el acto siendo las una y treinta de la tarde (12:30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 50, y se oficio bajo el No. 3370-103, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Privado,


Abog. Isneiro Leal,

Representantes del imputado,


Jose Manue Vega Altamiranda, titular de la Cédula de Identidad NO. 15.031.935,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,