REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Agosto de 2010.
200º y 151º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-169-10
DELITO: VIOLENCIA FISICA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ISRAEL VARGAS
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
DEFENSOR: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JEINI MILEIDY GALEANO TORRES

En el día de hoy, dieciséis (16) de Agosto de 2010, siendo las doce (12:00 M), horas del mediodìa, se recibieron actuaciones por parte de la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Pùblico; constante de nueve (09) folios útiles, numero de causa a de Fiscalia 24-F16-_______-09; a objeto que sea oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, NO PORTA Cédula De Identidad, estudiante, nacido en fecha 04-06-1994, residenciado barrio Valle Encantado, calle 5, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, hijo de Ligia Mariela Niño y de Argemiro Diaz Martinez. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando se presentó de forma espontánea una ciudadana que dijo llamarse Candelaria Torres Barboza, identificada en el acta policial levantada para tal fin, en compañía de su hija de nombre Jeini mIleidy Galeano Torres, igualmente identificada en actas, denunciando de que su hija venia de comprar del negocio cuando el ciudadano Argenis apodado el Cachaco, la agarro a la fuerza por las manos faltándole el respeto tocándole las partes intimas y también la había empujado al suelo y que el ciudadano Argenis se encontraba en la calle 5 del barrio Valle Encantado, procediendo lo Funcionarios Policiales a trasladarse hacia la dirección antes descrita procediendo a la detención del ciudadano antes identificado, quedando a la orden de esta Fiscalia.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 45 Y 42 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana JEINI MILEIDY GALEANO TORRES.-. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que no se encuentra el precitado delito tipificado en el Articulo 628 de la Lopna, es decir. La presentación periódica por ante este Tribunal cada diez días de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicito se le acuerden a la victima de autos las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del Articulo 87 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicitando igualmente se siga con el procedimiento especial contenido en dicha Ley.- Es todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, no porta Cédula de Identidad, estudiante, nacido en fecha 04-06-1994, residenciado barrio Valle Encantado, calle 5, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, hijo de Ligia Mariela Niño y de Argemiro Diaz Martinez. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LIGIA MARIELA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.234.842, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la representación fiscal, ya que son inciertos los hechos expuestos por ellos, el cual lo demostrare en el curso de la investigación, asimismo, me adhiero a la solicitud hecha por la fiscalia en cuanto a la medida solicitada. Es Todo. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es los Delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 45 Y 42 de la Nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este acto le imputo al adolescente mencionado, en perjuicio de la ciudadana JEINI MILEIDY GALEANO TORRES; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, asimismo,las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días comenzando su presentación el día jueves dieciséis (16) de Septiembre del año en curso. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Autos ciudadana JEINI MILEIDY GALEANO TORRES, por lo cual el adolescente SE OMITE IDENTIDAD no podrá acercarse a la misma y no deberá intimidar a través de él o de otras personas a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la de la nueva Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y veintiséis minutos de la mediodìa (12:26 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº _____ y se oficio bajo el Nº 3370-________. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Israel Vargas,

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del imputado,

Ligia Mariela Niño,

El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- ´______.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,