REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Agosto de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-068-2010.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENÉRICAS
JUEZ: ABG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: ABG. JUAN MUNTANER
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, LUISA ESTHELA RIVAS Y LEANDRO MONTOYA.-

En el día de hoy, quince (15) de agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30 AM), minutos de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de Declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado JUAN MUNTANER, quien esta presente en este acto, seguidamente el adolescente presente manifestó como su defensor al abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años, nacido en 31-01-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.226.855, residenciado en la calle 10 del Barrio Domingo Roa Pérez, en toda la esquina, frente al taller de Rodimiro, Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Olida Galue, y de Ángel Ramón Urdaneta; por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de la aprehensión realizad por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12-08-2010, a las 11:15 horas de la noche aproximadamente, motivado a que los ciudadanos Richard Urdaneta, Kendry Olabe y el adolescente que hoy presento y el ciudadano Andrés Gonzalez, fueran denunciados por ocasionar daños a la vivienda de la hoy victima Luisa Esthela Rivas, asimismo por haberle causado lesiones a los ciudadanos Luis Montoya y Davis Montoya; lo calk consta según actas policiales suscritas por el citado organismo de seguridad realizadas en fecha 12 y 13 de agosto de 2010, donde consta denuncias, entrevista a las victimas, así como constancia médicas emitida por la doctora Belkeilys Moya, adscrita al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia. Hechos que se encuentran subsumidos en dichas entrevistas y en el acta policial de aprehensión donde se narran el tiempo, lugar y modo de la convicción de los delitos que se le imputa al adolescente.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, delitos este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LUISA ESTHELA RIVAS Y LEANDRO MONTOYA.
Ahora bien ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal competente; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario, todo en virtud de que e delito precalificado por la Fiscalia no se encuentra inmerso en el artículo 628 de la LOPNA.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años, nacido en 31-01-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.226.855, residenciado en la calle 10 del Barrio Domingo Roa Pérez, en toda la esquina, frente al taller de Rodimiro, Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Olida Galue, y de Ángel Ramón Urdaneta.-
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, por cuanto no existen elementos en el presente expediente que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan. Asimismo, esta Defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representación fiscal y solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Es Todo”. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, delitos este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LUISA ESTHELA RIVAS Y LEANDRO MONTOYA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, y precisamente en aras de preservar las garantías y derechos que corresponden a cualquier ciudadano por tal motivo, el Tribunal visto lo anterior resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese.- TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal y ante la Defensa Pública cada treinta (30) días comenzando su presentación el día jueves dieciseis (16) de Septiembre del año en curso.- CUARTO: Se expide copia simples de las actuaciones solicitada por la Defensa.- QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546, en concordancia con el Artículo 666 de la LOPNA. Culmino el acto siendo las doce horas del mediodía (12:00 M). Se anotó la presente resolución bajo el N° 48, y se Ofició bajo el No. 3370-101, se leyó y conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Juan Muntaner,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público,

Abog. Zoraida Rodríguez,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se ofició bajo el No. 3370-101.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,