REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 2103-2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre del 2009, y admitida por esta sala el 16 de diciembre del 2009, incoada por la ciudadano MILENA DUCIC DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.933.338, de este domicilio, representada por la abogado LUPE LUGO, venezolana, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 14.891, de este domicilio, en contra de la S.M. AUDIO MUSIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de marzo del 2007, inserta bajo el Nº 11, tomo 13A, representada por los socios ROBERTH DAVID VILLALOBOS URDANETA (Presidente) y JENNY ELOE HERNÁNDEZ ROSAS (Vicepresidente), mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.582.452 y de este domicilio, representados legalmente por los abogados CARLOS CHACIN, LUÍS AÑEZ, JUAN COLMENARES y ROSANA HANAFI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 72.728, 56.835, 81.809 y 138.044 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante que ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia el 18 de julio del 2007, Nº 78, tomo 64, celebro contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Av. 20, entre calles 73 y 72, contiguo a la casa Nº 72-79, Sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con una duración de un año renovable venciéndose así el 1 de agosto del 2008, las partes acuerdan renovarlo por un año más que venció el mes de agosto del 2009, cumpliendo el demandante con la cláusula décima novena del contrato celebrado le dirige a la demandada de marras una comunicación escrita donde les establece que de no tomar todo el inmueble se dará por terminado el contrato. Al no recibir ninguna respuesta, el contrato de arrendamiento se renovó por un año más, con un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo)el día 6 de octubre del 2009 al dirigirse la demandante al banco en el que le depositaba el canon de arrendamiento la demandada, dirigiéndose inmediatamente al local arrendado cuando ve que el mencionado local esta libre de personas y bienes, y a las puertas del mismo una pancarta con una leyenda que decía nos mudamos a la calle 72, lo cual no han cumplido desde el mes de octubre del 2009, por lo que acude ante esta sala a solicitar:
1) Los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2010 a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cada uno.

2) La resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble cedido en arrendamiento.

3) La indexación o corrección monetaria.

4) Los costos y costas procesales

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) 1272,72 Unidades Tributarias.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir esta Operadora de Justicia, la naturaleza de la acción intentada por la parte actora.
Esta sentenciadora observa del libelo de demanda, que ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia el 18 de julio del 2007, Nº 78, tomo 64, celebro contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Av. 20, entre calles 73 y 72, contiguo a la casa Nº 72-79, Sector Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con una duración de un año renovable venciéndose así el 1 de agosto del 2008, las partes acuerdan renovarlo por un año más que venció el mes de agosto del 2009, cumpliendo el demandante con la cláusula décima novena del contrato celebrado le dirige a la demandada de marras una comunicación escrita donde les establece que de no tomar todo el inmueble se dará por terminado el contrato. Al no recibir ninguna respuesta, el contrato de arrendamiento se renovara por un año más, con un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo)el día 6 de octubre del 2009 al dirigirse la demandante al banco en el que le depositaba el canon de arrendamiento la demandada, dirigiéndose inmediatamente al local arrendado cuando ve que el mencionado local esta libre de personas y bienes, y a las puertas del mismo una pancarta con una leyenda que decía nos mudamos a la calle 72, lo cual no han cumplido desde el mes de octubre del 2009, por lo que acude ante esta sala a solicitar: Los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2010 a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cada uno. La resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble cedido en arrendamiento. La indexación o corrección monetaria. Los costos y costas procesales. Esta acción ha sido estimada en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) 1272,72 Unidades Tributarias.
Ahora bien, este Tribunal constata del contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento acompañado a las actas, que su duración fue acordada de la forma que a continuación se trascribe:
“OCTAVA: La duración del presente contrato es de un año, contados a partir del 1 de agosto del 2007 hasta el 1 de agosto del 2008, a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento convengan en prorrogar por igual termino de ese contrato. Y ambas partes estuvieron de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento que se acordara entre las partes.”

De manera que, de lo transcrito anteriormente se desprende que la voluntad de las partes intervienes en la celebración del contrato era que el contrato fuese IMPRORROGABLE, y analizado minuciosamente lo alegado por la parte actora dicho contrato se renovó por un año más, venciéndose el lapso el 1 de agosto del 2009, como evidencia de actas.
El Tribunal al efectuar un análisis de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y del contrato de arrendamiento puede observar, que luego de fenecido el lapso inicial del contrato y su prorroga, se continuó con la relación arrendaticia, creando incertidumbre sobre la fecha exacta de culminación del mismo, por lo que en aplicación de las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil vigente, que establece:
“Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

El contrato se convirtió con relación al tiempo como indeterminado, en consecuencia, de conformidad con el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Que estatuye que la acción procedente es la del desalojo del inmueble arrendado y no la acción de Resolución de Contrato, pues para que proceda esta debe tratarse de un contrato escrito que con respecto al tiempo de duración sea determinado, y por cuanto en el caso de autos, como se aclaró con anterioridad, es indeterminado, esta Sentenciadora concluye que la presente acción por resolución de contrato no es admisible de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) INADMISIBLE LA DEMANDA: La demanda incoada por la ciudadano MILENA DUCIC DE MIRANDA, en contra de la S.M. AUDIO MUSIC, C.A., representada por los socios ROBERTH DAVID VILLALOBOS URDANETA (Presidente) y JENNY ELOE HERNÁNDEZ ROSAS (Vicepresidente), representados legalmente por los abogados CARLOS CHACIN, LUÍS AÑEZ, JUAN COLMENARES y ROSANA HANAFI, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de agosto del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA