REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2261-2010
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 15 de junio del 2010 y admitida por este tribunal en fecha 17 de junio del mismo año, presentada por la S.M. INVERSIONES YOLMAR C.A., (YOLMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de junio 1979, Nº 81, tomo 11-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue el 27 de diciembre del 2007, Nº 10, tomo 74-A, en la persona del su Administrador Principal DOMENICO SANTILLI ZOTTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.163.275, de este domicilio, representado legalmente por los abogados JOSÉ ALBURGUES y OSCAR GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 42.940 y 19.523 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano WAUNDIL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.102, de este domicilio, representado legalmente por la abogado YANIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 52.937 de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de abril del 2000, Nº 04, tomo 68, sobre el inmueble un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1A, edificio San Rafael, en la Av. 15, esquina con calle 73, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por 12 meses según su cláusula tercera, previa comunicación con 2 meses de anticipación al termino de este contrato, con un último canon de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) más IVA, adeudándole a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, y agotadas las vías amistosas sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) El pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, por una sumatoria de VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.668,50), más TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.200,22) por concepto de IVA, por un total de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72).
Estimando la presente causa en la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72) 459,52 Unidades Tributarias.

En fecha 9 de julio del 2010 consta en autos la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio del 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora en la fecha allí establecida y sobre el inmueble mencionado, plenamente identificado en las actas procesales, así mismo es cierto que el referido canon aumentó progresivamente, por ser hechos meramente descritos en el contrato de arrendamiento.

2) Negó, rechazó y contradijo adeudar los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero y febrero del 2010, debida a que ha efectuado tales pagos a través de la cuenta corriente de la demandante y cuyos depósitos fueron Nros. 223414008, 233922778 y 217751294 de fechas 6/5/2010, 21/06/2010 y 13/07/2010 respectivamente, y a pesar de haber establecido en el contrato de arrendamiento dos mensualidades para incoar el presente juicio, en la practica no se realiza de esta manera debido a que la parte actora siempre deja transcurrir un determinado numero de cánones de arrendamiento vencidos para luego hacer la cobranza, ya que para él representa menos gastos de esa manera ya que los gastos de cobranza son menos y reconoce que adeuda los meses restantes del año 2010, es decir, marzo, abril, mayo y junio, los cuales dice que son por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.578,85) y no por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.720,oo), pues agrega que no hubo ninguna notificación de aumento de canon por parte del demandante, por lo que también negó adeudarle a la parte actora la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72).

3) Negó rechazó y contradijo los alegado por la parte demandante en su particular sexto al señalar que el último abono fue el 13 de agosto del 2009, por cuanto el demandado alega haber efectuado los depósitos atrasado en fechas 6/5/2010, 21/06/2010 y 13/07/2010 a la cuenta corriente de la S.M. INVERSIONES YOLMAR, C.A.

4) Alegó como cierto que el remanente de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.254,39) fue utilizado para el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del 2009.

5) Negó, rechazó y contradijo el resto de cada uno de los señalamientos que hace la parte actora en la presente demanda.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió las siguientes documentales:
A) Documento de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de abril del 2000, Nº 04, tomo 68. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
B) Poder en original inserto en el folio tres de la presente causa, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 5 de mayo del 2010. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
C) Ratificó la documental privada conformada por factura de inversiones YOLMAR C.A., Nº 00347, de fecha 13 de agosto del 2009, por Bs. 4.791,02. En cuanto a esta probanza, este tribunal observa que tal canon no esta comprendido dentro de los cánones reclamados en la presente litis, por lo que nada aporta a este juicio, en consecuencia se desecha tal medio de prueba. Así se decide.
D) Planilla original de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, de fecha 14 de agosto del 2009, por la cantidad de Bs. 4.792,oo, pagado con cheque Nº 06107502, de fecha 13 de agosto del 2009, contra la cuenta Nº 0116014482144001470, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandado de autos. En cuanto a esta probanza la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

3) Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento relativa al cheque Nº 188270347, por la cantidad de Bs. 4.792,oo, oficina 5 de Julio, en Maracaibo del Estado Zulia. En respuesta a ello el banco informó que efectivamente el cheque Nº 188270347, por la cantidad de Bs. 4.792,oo, pertenece al demandante y que emana de la cuenta corriente del mismo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió prueba de inspección judicial, al inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1A, edificio San Rafael, en la Av. 15, esquina con calle 73, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual efectuó la Juez de este tribunal, la cual le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó y reprodujo el merito favorable de los depósitos realizados en la cuenta corriente de la S.M. INVERSIONES YOLMAR C.A., (YOLMAR, C.A.), cuyos depósitos fueron Nros. 223414008, 233922778 y 217751294, de fechas 6/5/2010, 21/06/2010 y 13/07/2010. recibos estos que serán valorados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

3) Consignó varios recibos de pago de los cánones de arrendamiento de la ciudadana MIRIAM BUSTAMANTE. En cuanto a estos recibos los mismos emanan de un tercero ajeno a la causa y nada aportan a este juicio, por lo que se desechan. Así se decide.

4) Solicitó prueba de informe al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto al informe rendido por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que al caso de marras no le es aplicable la información suministrada, por lo que se rechaza esta prueba, por carecer de eficacia probatoria al no otorgarle juicio de valor a esta jurisdicente.

5) Promovió la testimonial jurada del ciudadano MIRIAM BUSTAMANTE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.511, de este domicilio. En cuanto a esta deposición la misma trata de ratificar los recibos emanan de un tercero ajeno a la causa y nada aportan a este juicio, por lo que se desecha este medio probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de abril del 2000, Nº 04, tomo 68, sobre el inmueble un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1A, edificio San Rafael, en la Av. 15, esquina con calle 73, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por 12 meses según su cláusula tercera, previa comunicación con 2 meses de anticipación al termino de este contrato, con un último canon de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) más IVA, adeudándole a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, y agotadas las vías amistosas sin que la demandada desocupe el inmueble bajo pugna, basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: El desalojo del inmueble en pugna. El pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, por un total de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72). Estimando la presente causa en la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72) 459,52 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Alegó como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora en la fecha allí establecida y sobre el inmueble mencionado, plenamente identificado en las actas procesales, así mismo es cierto que el referido canon aumentó progresivamente, por ser hechos meramente descritos en el contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo adeudar los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero y febrero del 2010, debida a que ha efectuado tales pagos a través de la cuenta corriente de la demandante y cuyos depósitos fueron Nros. 223414008, 233922778 y 217751294 de fechas 6/5/2010, 21/06/2010 y 13/07/2010 respectivamente, y a pesar de haber establecido en el contrato de arrendamiento dos mensualidades para incoar el presente juicio, en la practica no se realiza de esta manera debido a que la parte actora siempre deja transcurrir un determinado numero de cánones de arrendamiento vencidos para luego hacer la cobranza, ya que para él representa menos gastos de esa manera ya que los gastos de cobranza son menos y reconoce que adeuda los meses restantes del año 2010, es decir, marzo, abril, mayo y junio, los cuales dice que son por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.578,85) y no por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.720,oo), pues agrega que no hubo ninguna notificación de aumento de canon por parte del demandante, por lo que también negó adeudarle a la parte actora la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72).
Negó rechazó y contradijo los alegado por la parte demandante en su particular sexto al señalar que el último abono fue el 13 de agosto del 2009, por cuanto el demandado alega haber efectuado los depósitos atrasado en fechas 6/5/2010, 21/06/2010 y 13/07/2010 a la cuenta corriente de la S.M. INVERSIONES YOLMAR, C.A. Alegó como cierto que el remanente de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.254,39) fue utilizado para el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del 2009. Negó, rechazó y contradijo el resto de cada uno de los señalamientos que hace la parte actora en la presente demanda.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de abril del 2000, Nº 04, tomo 68, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del referido contrato de arrendamiento a lo cual se trae a colación el contenido de la cláusula tercera del referido contrato que establece:
“TERCERA: El presente contrato tendrá la duración de doce (12) meses de forma prorrogable si las partes interesadas están de mutuo acuerdo en prorrogarlo, previa comunicación con dos (2) meses de anticipación al termino del contrato, comenzando a regir desde la fecha cierta del otorgamiento de este documento en la notaria publica correspondiente.”

Ahora bien; de la referida cláusula se puede desprender que el termino del contrato es por un lapso de 12 meses prorrogables, y en el caso de prorrogarse las partes establecieron que se den dos condiciones: a) que se dé una comunicación entre ambas partes y b) que se hiciera dentro de los 2 meses previos al vencimiento del presente contrato, y de las actas procesales se evidencia que no consta ningún aviso suscrito por los mismos, mediante el cual se prorrogaría el contrato, más sin embargo las partes continuaron su relación arrendaticia de manera ininterrumpida, asumida de esa forma por el demandante en su libelo y por la parte demandada en su escrito de contestación ala demanda al alegar: “(…)como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora en la fecha allí establecida y sobre el inmueble mencionado, plenamente identificado en las actas procesales(…)”
Y debido a la continuidad en el tiempo de manera ininterrumpida de las partes contendientes relacionados sobre el inmueble antes identificado, se debe entender en consecuencia que el mismo se convirtió en indeterminado.
Partiendo de los supuestos anteriores es importante señalar que en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen:
“Artículo 1600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Referente a la tacita reconducción la cual supone la existencia de un contrato escrito en el cual; se fijó el tiempo de duración y este tiempo o su prorroga convencional o legal han expirado dejándose a la arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continua el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.
Sobre la base de estas ideas expuestas resulta concluyente que el contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio continuo bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, comprobado que el contrato celebrado ha adquirido la característica de un contrato a tiempo indeterminado, resulta contundente que la vía de desalojo resulta idónea para obtener la desocupación del inmueble, pudiendo demandarse por cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de los supuestos de hecho que configuran algunos de ellos.
Así pues observándose que la demanda intentada, se fundamenta en la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que señala:
“SEGUNDA: El canon mensual a pagar por EL ARRENDATARIO, es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,oo), los cuales serán cancelados por mensualidades consecutivas los cinco primeros días de cada mes, y la falta de de pago se dos cuotas (2) consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el presente contrato de arrendamiento y a pedir la inmediata desocupación del local arrendado debiendo pagar todos los cánones adeudados y cancelar los meses restantes hasta el termino del mismo.”

Sucede que tanto la parte demandante como la parte demandada, traen a las actas procesales de este juicio una serie de planillas de depósito a favor de la cuenta corriente de la demandante, y cuyos depósitos fueron en fecha 14 de agosto del 2009, por la cantidad de Bs. CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.792,oo), pagado con cheque Nº 06107502, de fecha 13 de agosto del 2009, contra la cuenta Nº 0116014482144001470, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandado de autos consignado por el demandante con relación al mismo, se trata de un pago que no se encuentra demandado, y la prueba de informes lo que hizo fue ratificar la identidad del demandado, y en relación a los recibos consignados por la parte demandada, Nros. 223414008, 233922778 y 217751294 de fechas 6/5/2010, 21/06/2010 y 13/07/2010 respectivamente, por la cantidad global de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.740,oo), en los que se constata que esos depósitos fueron efectuados a una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la parte demandante, efectuados por la parte demandada, pero los mismos no revelan el elemento volitivo por el cual fueron realizados, lo que impregna de suspicacia el juicio valorativo de esta jurisdicente, ya que a la vista de lo planteado en las actas procesales, en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se evidencia que no existe cláusula alguna que establezca que el pago se realizará a través de una cuenta bancaria, lo que para este tribunal demuestra que pudiera tratarse de otro tipo de negocios jurídicos establecidos entre las partes contendientes; es decir no existe prueba alguna que demuestre que esos depósitos se tratan del pago de los cánones de arrendamiento demandados. Asimismo, el demandado admite que le adeuda los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2010 a razón de la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.578,85), reconociendo así dicha deuda. En consecuencia se desechan tales planillas de deposito por no revelar la identidad volitiva a la cual van dirigidas. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, debido a que la parte demandada no demostró pago alguno de los mismos, sino que al contrario, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a pesar de que posteriormente desconoce los aumentos de canon de arrendamiento, la misma señala textualmente:
“(…) cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora en la fecha allí establecida y sobre el inmueble mencionado, plenamente identificado en las actas procesales, así mismo es cierto que el referido canon aumentó progresivamente, por ser hechos meramente descritos en el contrato de arrendamiento (…)”

Así como también confesó:
“(…) reconoce que adeuda los meses restantes del año 2010, es decir, marzo, abril, mayo y junio, los cuales dice que son por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.578,85) y no por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.720,oo), pues agrega que no hubo ninguna notificación de aumento de canon por parte del demandante, por lo que también negó adeudarle a la parte actora la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.868,72).”

De tales confesiones y de la falta de demostración de pago alguno por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento, se evidenció que la parte accionada le adeuda a la parte demandante los cánones de los meses de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, y como lo reza la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes en conexión con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar parcialmente la presente acción de DESALOJO a favor de la demandante. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al pago de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.200,22) por concepto de IVA, a este tribunal no le esta plenamente demostrado la cualidad de agente retensor de impuesto de Valor Agregado de la parte demandada, razón por la cual, se desecha tal petitum y se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo contenida en el presente expediente. Así se decide.


DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada la S.M. INVERSIONES YOLMAR C.A., (YOLMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de junio 1979, Nº 81, tomo 11-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue el 27 de diciembre del 2007, Nº 10, tomo 74-A, en la persona del su Administrador Principal DOMENICO SANTILLI ZOTTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.163.275, de este domicilio, representado legalmente por los abogados JOSÉ ALBURGUES y OSCAR GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 42.940 y 19.523 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano WAUNDIL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.102, de este domicilio, representado legalmente por la abogado YANIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 52.937 de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada la desocupación del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1A, edificio San Rafael, en la Av. 15, esquina con calle 73, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del demandante libre de objetos y personas, así como también el pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2010, por una sumatoria de VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.668,50). Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA