REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2239-2010
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo del 2010, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos YADARIS BEATRIZ NAVARRO LÓPEZ y OSVALDO GERMAN SÁNCHEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.158.767 y 3.931.317 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado RENE MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 25.919, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 20 de mayo del 2010, consta en actas el 13 de julio del año en curso la citación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. Posteriormente el 29 de julio del 2010, el fiscal del Ministerio Público se pronuncia alegando que:
“(…) FORMULA OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio (…) en virtud de que la separación fáctica de no se encuentra cumplida, lo cual se evidencia de la solicitud de divorcio, cuando ambos cónyuges refieren que el inmueble donde fijaron su último domicilio conyugal, seguirá siendo ocupado por la ciudadana YADARIS BEATRIZ NAVARRO LÓPEZ, quien permitirá al ciudadano OSVALDO GERMAN SÁNCHEZ RINCÓN, permanecer en dicho inmueble hasta el día veinte (20) de Diciembre de 2010, tiempo suficiente para que habilite y ocupe su nueva residencia”

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
““Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
De lo que estatuye esta sentenciadora, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, y que sopesa la separación prolongada continua e ininterrumpida por el espacio de más de 5 años, sin que haya existido ningún tipo de reconciliación, situación que no se constata en el presente expediente, ya que en este caso de marras y como lo expresa la Fiscal de Ministerio Público la ciudadana YADARIS BEATRIZ NAVARRO LÓPEZ permitirá al ciudadano OSVALDO GERMAN SÁNCHEZ RINCÓN, permanecer en dicho inmueble hasta el día veinte (20) de Diciembre de 2010, tiempo suficiente para que habilite y ocupe su nueva residencia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, pero se le contrapone la declaración de la ciudadana YADARIS BEATRIZ NAVARRO LÓPEZ en la que permite la estadía de su cónyuge, en esta declaración libelar se evidencia a plena voz que hubo interrupción en el tiempo de esos 5 años de separación al permitirle la estadía al mismo en su ultimo domicilio conyugal el cual también ella ocupa.
Por lo que teniendo en cuenta tal interrupción en el tiempo de separación legalmente establecido en la ley civil, se considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO, inserta por los ciudadanos YADARIS BEATRIZ NAVARRO LÓPEZ y OSVALDO GERMAN SÁNCHEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.158.767 y 3.931.317 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

2) Se da por terminada la causa y se ordena el archivo de la misma de conformidad con el último aparte del artículo 185A del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 10 días del mes de agosto del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 2239-2010, siendo las 1:45pm.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA