REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 2306-10
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ZAIDE CELINA PUERTO VILLEGAS y EDEIVIS ANTONIO VILLASMIL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-13.176.503 y V.- 5.808.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANTONIO KING CHUNG GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.105, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 347, libro 2; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano LENIN STARLIN VILLASMIL PUERTO, nacido el día veinte (20) de Julio del año mil novecientos ochenta (1980), la cual quedó anotada bajo el número 1770, libro 1-5, correspondiente al libro del año mil novecientos ochenta y uno (1981) por ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA VIRGINIA VILLASMIL PUERTO, nacida el día catorce (14) de Julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual quedó anotada bajo el número 2025, libro 1-6 correspondiente al libro del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA KARINA VILLASMIL PUERTO, nacida el día veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), la cual quedó anotada bajo el número 2026, libro 1-6 correspondiente al libro del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el diez (10) de Junio del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZAIDE CELINA PUERTO VILLEGAS y EDEIVIS ANTONIO VILLASMIL ROMERO, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010).
Que en fecha veinte (20) de Julio del presente año, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZAIDE CELINA PUERTO VILLEGAS y EDEIVIS ANTONIO VILLASMIL ROMERO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre LENIN STARLIN VILLASMIL PUERTO, MARIA VIRGINIA VILLASMIL PUERTO Y ANA KARINA VILLASMIL PUERTO, actualmente mayor de edad, según se evidencia de las Actas de Nacimiento antes identificadas, que su ultimo domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ZAIDE CELINA PUERTO VILLEGAS y EDEIVIS ANTONIO VILLASMIL ROMERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos ochenta (1980) ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia .-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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