REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2299-10

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos LEONARDO ALFONSO URDANETA IBARRA y BEATRIZ MIGDALIA MEDORI DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-8.090.173 y V.- 5.994.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.136, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Abril del año dos mil dos (2002), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) ante el Prefecto y Secretario del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, signada con el número 63; y 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), la cual quedó anotada bajo el número 1833 del año mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante la Jefatura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal Estado Táchira.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO URDANETA IBARRA y BEATRIZ MIGDALIA MEDORI DE URDANETA, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010).
Que en fecha veinte (20) de Julio del presente año, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO ALFONSO URDANETA IBARRA y BEATRIZ MIGDALIA MEDORI DE URDANETA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre GUSTAVO ALFONSO URDANETA MEDORI, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento antes identificada, que su ultimo domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO URDANETA IBARRA y BEATRIZ MIGDALIA MEDORI DE URDANETA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) ante el Prefecto y Secretario del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.