REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2258-10

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos AURA MARINA BADELL DE URDANETA y ENERIO RAFAEL URDANETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.719.194 y V.-7.711.025, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho CARLOS JOSE RONDON MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.752, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en año mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 285 del libro 2.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AURA MARINA BADELL DE URDANETA y ENERIO RAFAEL URDANETA SANCHEZ, constando la misma en actas desde el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010).
Que en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos AURA MARINA BADELL DE URDANETA y ENERIO RAFAEL URDANETA SANCHEZ.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AURA MARINA BADELL DE URDANETA y ENERIO RAFAEL URDANETA SANCHEZ. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia y que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos AURA MARINA BADELL DE URDANETA y ENERIO RAFAEL URDANETA SANCHEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha cinco (05) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.