Exp.: 2.350-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano GIOVANY ENRIQUE PERNIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.445.220, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada GRISELDA DEL VALLE BRACHO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.283, actuando en nombre y representación de RENDICAPITAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-09-2001, bajo el N° 49, Tomo 46-A, en su carácter de Presidente, en contra de la ciudadana MERNY TRINIDAD CARABALLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.853.797, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, alegando que es beneficiario y tenedor de una letra de cambio signada con el número 1/1, librada el día diecisiete (17) de noviembre de 2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.099.996,00), aceptada para ser pagada por la ciudadana MERNY TRINIDAD CARABALLO, ya identificada. Reclama intereses y honorarios profesionales.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que se demanda el cobro de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.099.996,00), por una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso por la ciudadana MERNY TRINIDAD CARABALLO, identificada anteriormente, observándose que en el instrumento cambiario acompañado como prueba de la obligación, no se indica el nombre del librador del mismo, es decir, de aquél que da la orden de hacer el pago.
Ahora bien, el Código de Comercio vigente, en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio en la forma siguiente:
“Artículo 410. La Letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
Por su parte el artículo 411 ejusdem, preceptúa que:
“Artículo 410. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...omissis...”
En la anterior disposición, el legislador nada menciona en relación a la falta de especificación de la firma del librador en el referido instrumento cambiario, lo que hace interpretar a esta sentenciadora, que al carecer la letra de cambio de la firma del librador, conforme a lo dispuesto por el anterior artículo, la misma no vale como tal y así se decide.
De tal manera que, ante la situación planteada se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil sobre el procedimiento de intimación lo siguiente:
Artículo 644.“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el titulo de comercio en que se fundamenta la presente acción no vale como letra de cambio, mal podría considerarse de conformidad con la norma antes transcrita, una prueba suficiente del derecho reclamado; por lo que la admisión de esta demanda por el procedimiento de intimación violaría el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la misma no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil RENDICAPITAL C.A., en contra de la ciudadana MERNY TRINIDAD CARABALLO, ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.350-10.
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