Expediente 2.294-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.094.493, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA MORALES PAREDES y BELKY GIL ALDANA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 37.842 y 24.159.

DEMANDADA: NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.921.797 y del mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año en curso, la parte actora confirió PODER APUD ACTA a las profesionales del derecho ANTONIA MORALES PAREDES y BELKY GIL ALADANA.

En la misma oportunidad, se solicitó medida preventiva de Secuestro siendo decretada la misma en fecha ocho (08) de Junio del año en curso.

En fecha veintitrés (23) de Julio del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente la demandada de autos.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, siendo admitido por el Tribunal en la misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del conjunto residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 45, tomo 306 de los libros llevados por la antes referida oficina.
Que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, así como las instalaciones eléctricas, el alumbrado interno y externo, las cerraduras, la acometida de suministro de energía eléctrica, la fachada, puertas y demás accesorios del inmueble en cuestión, debiendo devolverlo en igual estado.
Que la arrendadora, dejó una línea telefónica signada con el número 0261-7523873, la cual deberá entregar la arrendataria totalmente solvente.
Que de la cláusula segunda del contrato se evidencia que el tiempo de duración es de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del documento y que en caso del vencimiento del término, el contrato se considerará terminado sin necesidad de deshaucio ni de notificación alguna por parte de la arrendadora.
Que en la cláusula tercera del contrato se lee que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) mensuales, los cuales serán pagados los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, incluyendo esta cantidad el pago del condominio. Que la arrendataria revisará si se hace necesario hacer un aumento en el canon de arrendamiento, el cual se incrementará según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela hasta ese momento y que la arrendataria será notificada con una carta.
Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble o el cumplimiento del mismo.
Que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso a razón de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) cada uno ,lo cual hace una cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,oo).
Que adeuda lo correspondiente al pago de los servicios públicos de IMAU, SAGAS e INMUEBLES, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil diez (2010) todo lo cual hace un total de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,26), tal como se evidencia de estado de cuenta emitido por el Sistema de Recaudación Municipal de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2010).
Que la deuda total pendiente es por SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,26).
Que las gestiones para lograr el pago han sido infructuosas.
Que por lo antes expuesto, demanda a la accionada para que le haga entrega del inmueble y le cancele las cantidades antes señaladas.
Que demanda las costas y costos procesales .

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO y NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, sobre un apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del conjunto residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 45, tomo 306 de los libros llevados por la antes referida oficina.


Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se desprende de éste la relación arrendaticia convenida entre la parte actora y la demandada de autos y las condiciones allí convenidas.


o Documento original de COMPRA VENTA suscrito entre SANDRO STONE YBAR CHILENO y GLADYS MERCEDESGOMEZ DE POLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11-C del edificio “MARIA” situado en el conjunto residencial “VISOCA”, ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, el cual tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 Mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,396922% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: apartamento número 11D: ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE, en parte con hall de distribución y en parte con fachada interna del edificio y foso del ascensor. Dicho documento quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual quedó registrado bajo el número 42, tomo 14, protocolo primero de los libros llevados por la antes referida oficina.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documento público, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. Del mismo, se desprende que la ciudadana GLADYS MERCEDES GOMEZ, actora de autos, es la propietaria del inmueble allí identificado.

o Estado de cuenta correspondientes a los servicios de IMAU, SAGAS e INMUEBLES comprendidos durante el período que va del primero del Enero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de Junio del año dos mi diez (2010), emitido por el Sistema de Recaudación Municipal, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), relacionado con el inmueble de autos por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,26).

Se observa que el estado de cuenta consignado, no posee la firma respectiva del funcionario competente ni el sello correspondiente del órgano emisor, por lo cual no posee valor probatorio para este Tribunal.

o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del Conjunto Residencial “VISOCA” ubicado en el sector Cañada Honda, Los Postes Negros en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil diez (2010) correspondiente al mes de Febrero del mismo año, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900, oo) a favor de la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ por la actora de autos.
o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del Conjunto Residencial “VISOCA” ubicado en el sector Cañada Honda, Los Postes Negros en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2010) correspondiente al mes de Marzo del mismo año, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900, oo) a favor de la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ por la actora de autos.
o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del Conjunto Residencial “VISOCA” ubicado en el sector Cañada Honda, Los Postes Negros en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diez (2010) correspondiente al mes de Abril del mismo año, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900, oo) a favor de la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ por la actora de autos.

o Recibo de pago por concepto de alquiler de apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del Conjunto Residencial “VISOCA” ubicado en el sector Cañada Honda, Los Postes Negros en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil diez (2010) correspondiente al mes de Mayo del mismo año, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900, oo) a favor de la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ por la actora de autos.

Se observa de los aludidos recibos fueron elaborados por la parte actora sin la intervención de la demandada de autos, de manera que este Tribunal considera que tales documentos vulneran el principio de Alteridad de la Prueba, por lo que no merecen valor probatorio alguno.

La parte demandante en la pieza de medidas consignó:

o Estado de cuenta correspondientes a los servicios de IMAU, SAGAS e INMUEBLES comprendidos durante el período que va del primero del Enero del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de Junio del año dos mi diez (2010), emitido por el Sistema de Recaudación Municipal, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2010), relacionado con el inmueble de autos por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,26), el cual se observa firmado y sellado por el ente emisor.

El documento antes identificado, es considerado por quien juzga como un documento administrativo, y tiene pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado y no se presentó en acta prueba que lo desvirtúe. Del mismo, se evidencia que durante el período allí indicado, tiempo en el cual la arrendataria demandada se encontraba en posesión del inmueble, se generó una deuda por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,26), correspondientes a los servicios de IMAU, SAGAS e INMUEBLES referidos al inmueble objeto de la presente acción.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió el merito favorable de las actas procesales.

La parte accionada no promovió ningún tipo de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de Secuestro en fecha veintiuno (21) del Julio del año en curso, acto realizado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba presente la demandada de autos ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, portadora de la cédula de identidad V.- 16.921.797, quien firmó el acta. Observa igualmente, que la resultas de la comisión conferida, fueron recibidas y agregadas por este despacho a las actas procesales en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil diez (2010), comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada, ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la pretensión de la actora consiste en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del conjunto residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 1.579 del Código Civil, artículo 33 y 35 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando además incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, cuarta , y décima primera del contrato de arrendamiento.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciara la ciudadana GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO en contra de la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, antes identificadas. En consecuencia:

o Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO celebrado entre las ciudadanas GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO y NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, antes identificadas, sobre un apartamento signado con el número 11C, piso 11, edificio “MARIA” del conjunto residencial “RESIDENCIAS VISOCA”, ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual quedó anotado bajo el número 45, tomo 306 de los libros llevados por la antes referida oficina .
o Se ordena a la ciudadana NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, antes identificada, entregar a la ciudadana GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO, antes identificada, un apartamento distinguido con el número 11-C del edificio “MARIA” situado en el conjunto residencial “VISOCA”, ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, el cual tiene un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 Mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,396922% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: apartamento número 11D: ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE, en parte con hall de distribución y en parte con fachada interna del edificio y foso del ascensor.
o Se condena a la demandada NATALY CAROLINA PEREZ VALDEZ, antes identificada, a pagar a la actora GLADYS MERCEDES GOMEZ LISCANO, antes identificada, la cantidad de por SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,26), lo cuales comprenden: los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso a razón de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo) cada uno ,lo cual hace una cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,oo) más la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,26) correspondiente al pago de los servicios públicos de IMAU, SAGAS e INMUEBLES, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año dos mil diez (2010).
o Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.