Exp.: 2.335-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Consta de los autos que el ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.778.153, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3 4.146, y de igual domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JULIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.409.475, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), fundamentando su acción en una letra de cambio signada con el numero uno, emitida en fecha 10-01-2010, que riela en el folio dos (02) de las actas, para ser pagada el día 10 de marzo de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, se le dió entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del demandado, para que cancele al actor la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), mas la indexación de esta suma de dinero, o en su defecto formule oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados LUIS MELENDEZ y REIDELMIX BARRIOS.
Por escrito de fecha 09 del mismo mes y año, el Apoderado Judicial del actor solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, el cual corre inserto en el folio dos (02) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano TITO MELENDEZ, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JULIO CASTRO, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 52.650,00), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un treinta por ciento (30%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 484-10.-
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.335-10.-