Expediente: 2.283-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: SALVATORE ROCCA TORTI.
DEMANDADO: GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada SABINA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.748, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.667.500, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO CIFUENTES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.204.652, y de igual domicilio; alegando que su representado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 12, N° 80-50, Sector Las Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 56, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, que suscribieron el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI y GERMAN BUITRAGO CIFUENTES, ya identificados. Que en dicho contrato las partes convinieron como termino de duración de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento de dicho documento, pudiendo ser prorrogado por lapsos de igual duración, siempre que cualquiera de las partes no participara a la otra por escrito, su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento por lo menos con treinta (30) días antes del vencimiento del mismo. Que el canon se fijó en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), mensuales, pagaderas por mensualidades adelantada, pudiendo ser aumentado en caso de prorrogar el contrato y en caso de la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento o incumplimiento del arrendatario de cualquier otra clausula, sería motivo para solicitar de pleno derecho la resolución del mismo. Arguye la representante del actor, que a partir del 02-07-2003, se aumentó en canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y el 25-05-2004, la ciudadana KATHERINE CARIDAD, como Administradora de Inversoras Las Piedras, C.A., autorizada por su representante, notificó al arrendatario que en canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a partir del día 02-07-2004, de conformidad con la clausula tercera. Que desde el día 02-05-2004 el ciudadano GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO, no ha pagado los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de junio y julio de 2004 a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), todos los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno de ellos y los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, equivalentes cada uno a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Todas estas sumas de dinero hacen un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) actualmente conforme a la conversión monetaria. Indica la Apoderada actora que las partes contratantes acordaron que cualquier notificación que tenga que hacer el arrendador al arrendatario o viceversa, sería suficiente que se haga mediante carta o telegrama con acuse de recibo en la residencia y/o domicilio del interesado. Por todo lo expuesto demanda al ciudadano GERMAN CLOROMIRO por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que le entregue el inmueble y le cancele el monto total adeudado. Reclama costas y costos procesales.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2010, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato; el Tribunal le dio entrada, formó pieza de medidas e instó a ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo por auto dictado en fecha once (11) del mismo mes y año.
Posteriormente, el Abogado ALBERTO ATENCIO, Apoderado judicial del actor, presentó diligencia ratificando la solicitud de medida de secuestro y consignando un justificativo de testigos.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que ha sido demandada la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, por incumplimiento en el pago de setenta (70) cánones de arrendamiento aproximadamente, solicitando en esta oportunidad el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento autenticado el día dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 56, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos SALVATORE ROCCA TORTI y GERMAN BUITRAGO CIFUENTES, sobre el inmueble antes descrito. Asimismo se constata del contenido de la clausula Tercera que el canon de arrendamiento mensual se convino en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), hoy equivalentes a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento o el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier otra clausula sería motivo para que el arrendador pueda solicitar la resolución del contrato con pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el termino de duración del contrato.
Por otra parte, fue consignada comunicación emitida en fecha 03-07-2003, dirigida al ciudadano GERMAN BUITRAGO, el cual no es apreciado en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que emana de la parte que lo opone, y su valoración vulneraría el principio de alteridad de la prueba.
También fue acompañada comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, dirigida al ciudadano GERMAN BUITRAGO, emanada de una persona autorizada por el actor arrendador para efectuarla, según lo expuesto por él en el escrito libelar, la cual presenta un sello y firma de recibido. En esta comunicación se informa que se ha decidido aumentar el canon de arrendamiento mensual del inmueble ubicado en la calle 12, # 80-50, a la cantidad de CIEN MIL EXACTOS (100.000,00 Bs.).
Se constata que fue agregado a la pieza de medidas, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2010, en el que rindieron declaración jurada los ciudadanos PEDRO CALDERON y JOAN CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V-2.981.075 y 13.494.001, venezolanos y mayores de edad. Estos ciudadanos expresaron que conocen de vista, trato y comunicación a GERMAN CLOROMIRO BUITRAGO y a SALVATORE ROCCA TORTI, que les consta que GERMAN BUITRAGO vive alquilado y que se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento. El ciudadano PEDRO CALDERON, declaró que el demandado le manifestó que él se encontraba atrasado desde hace mucho tiempo con los pago pero que a él no le preocupaba, porque ya tenía mucho tiempo sin pagar y no lo habían desalojado, que él no pensaba pagar más y de ahí no lo sacaba nadie. Que el inmueble lo usa como estacionamiento público. Por su parte, el ciudadano JOAN CALDERON, expuso además que cuando quiso que el ciudadano GERMAN BUITRAGO le alquilara un puesto de estacionamiento en el inmueble que tiene arrendado, él le manifestó que tendría que pagarle una mensualidad por tener el vehículo allí pero corría el riesgo que él se encontraba atrasado en el pago de los alquileres y no respondía si llegaba un Tribunal y se llevaba el vehículo, pero él creía que eso no sucedería ya que si no lo habían desalojado en el tiempo que tiene sin pagar, de allí no lo sacaría nadie, ya que eso era de él por el tiempo que tenía allí.
Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento y la comunicación de fecha 25 de mayo de 2004, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho. Por otra parte, al analizar el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y el justificativo de testigos acompañado, surge para este Tribunal la presunción grave de que existe peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.
Igualmente solicitaron los Apoderados Judiciales de la parte actora, se les hiciera entrega del inmueble arrendado una vez practicada la medida de secuestro, observándose que no existe en actas documento que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la presente medida de secuestro, en consecuencia, se hace improcedente la solicitud y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble ubicado en la avenida 12, N° 80-50, Sector Las Veritas, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Con la casa N° 80-35, propiedad de José Laurencio Echeverría; Sur: Con la casa N° 80-51, propiedad de Inversora Las Piedras, C.A.; Este: Con propiedad que fue o es de Fluencia Saavedra de Castellano; y Oeste: con la avenida 12,antes Urquinaona; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI en contra de GERMAN CLODOMIRO BUITRAGO CIFUENTES, ambos ya identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº ______ -10.-
LA SECRETARIA,
Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.283-10.
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