Expediente: 2.285-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ENDER JOEL RANGEL NAVEA
MOTIVO: DESALOJO.
Se constata de las actas que el profesional del derecho VICTOR MANUEL ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.572, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRACHO ROGRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V,.- 5.807.101 y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alega que su representado cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.297.106, un inmueble de su propiedad tipo casa con terreno situado en Háticos por Arriba, sector Corito en la avenida 19, casa número 120-71 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dicho contrato quedó autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha quince (15) de Enero del año dos mil dos (2002) y quedó anotado bajo el número 69, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Que se estableció la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales como canon de arrendamiento.
Que el demandado tiene vencidas más de treinta y seis (36) cuotas.
Que le hizo entrega al demandado de una carta de notificación en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil ocho (2008) en la cual manifestó su voluntad de no continuar con el contrato.
Que fue el demandado citado en varias oportunidades ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Que el demandado de autos firmó ante el Departamento de Atención a la Comunidad, expediente número 237, compromiso de desocupación del inmueble objeto de la presente acción para el día quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Que posteriormente, el demandado no compareció ante el Departamento de Atención a la Comunidad para la Audiencia Oral Conciliatoria.
Que en el primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) se comprometió que iba a desocupar el inmueble en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010), lo cual nuevamente incumplió.
Que el actor tiene necesidad que le sea restituido el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes descrito, demanda al ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA para que desocupe el mencionado inmueble, pague los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su representado.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) más las costas procesales y honorarios profesionales.
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el dieciocho (18) del mismo mes y año luego de que el accionante diera cumplimiento al auto dictado por este despacho en fecha siete (07) de Mayo del año en curso.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de Secuestro siendo decretada la misma en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de Julio del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente el demandado de autos.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
Esta Sentenciadora, al momento de decidir sobre el decreto la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 ordinal séptimo (7mo) eiusdem y tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por DESALOJO, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y necesidad del inmueble, se acordó el decreto de la medida solicitada.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Artículo 599 eiusdem reza:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Al momento de sentenciar sobre la medida solicitada, observó el Tribunal que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia fotostática del expediente número 237, contentivo de Denuncia realizada por el ciudadano DOUGLAS BRACHO contra el ciudadano ENDER RANGEL, ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de la cual se constató que en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009) el ciudadano DOUGLAS BRACHO acudió al Departamento de Atención a la Comunidad, alegando que se encontraba en ese despacho a los fines de que sea citado el ciudadano ENDER RANGEL, quien vive alquilado en una casa de su propiedad desde hace siete (07) años y le ha notificado en varias oportunidades que la desocupe en virtud de necesitar el inmueble para mudarse, haciendo caso omiso al pedimento.
En las actas del referido expediente administrativo, se observaron al momento sentenciar sobre la medida solicitada dos (02) boletas de citación para que el ciudadano ENDER RANGEL acudiera al Departamento de Atención a la Comunidad; siendo que en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009) el mismo se presentó ante el Departamento de Atención y expuso que el arrendador le había notificado una vez que desocupara el inmueble y le había pedido un plazo hasta que sus hijos terminaran clases, solicitando a la vez prórroga hasta el quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2009), para mudarse. En el mismo expediente, se observó “Acta” levantada por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de la cual se evidencia que en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil nueve (2009) las partes intervinientes en el presente proceso, pactaron de mutuo acuerdo una nueva prórroga, comprometiéndose el arrendatario a desocupar voluntariamente el inmueble arrendado en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del convenio. En fecha primero (01) de septiembre el demandado de autos acudió al órgano administrativo, a solicitar una prórroga de cinco (05) meses para desocupar el inmueble arrendado.
En la decisión sobre la medida preventiva, esta Sentenciadora le otorgó valor probatorio a dichas actas del expediente administrativo por tratarse los mismos de documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.
Por otra parte, inserto en las actas de dicho expediente se observó copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS BRACHO y ENDER RANGEL, sobre un inmueble tipo casa con terreno situado en Háticos por arriba, sector Corito, avenida 19, número 120-71, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, del cual se constató este despacho al momento de sentenciar la medida cautelar, la existencia de una relación arrendaticia entre los prenombrados sujetos, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Asimismo se constató del contenido de la cláusula sexta del aludido contrato que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.
Examinados como fueron al momento de decidir sobre la medida el escrito de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo que riela en actas, consideró este Órgano Jurisdiccional que aportaron medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho. Por otra parte, del expediente administrativo llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se constató la conducta asumida por el arrendatario ciudadano ENDER RANGEL NAVEA, quien en varias oportunidades se comprometió a desocupar el inmueble objeto de la presente acción por los requerimientos que le ha hecho el Arrendador, sin que hasta la fecha diera cumplimiento a lo pactado en sede administrativa con el ciudadano DOUGLAS BRACHO RODRÍGUEZ, y surgió para este Tribunal la presunción grave de peligro en la infructuosidad del fallo, acreditándose de esta forma los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, decretó la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.
Constata de las actas esta sentenciadora, que la parte demanda antes identificada estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Julio del año dos mil diez (2010), y recibida por este despacho en fecha veinte (20) del mismo mes y año en curso, motivo por el cual quedó citada para los efectos del presente proceso de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Luego de esta citación, la demandada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, en consecuencia queda firme, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año en curso , en el juicio que por motivo de DESALOJO instauró el ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ en contra de ENDER JOEL RANGEL NAVEA, ambos ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.285-10.
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