Expediente 2.285-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.807.101, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.572.

DEMANDADO: ENDER JOEL RANGEL NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.297.106 y del mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO .

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el dieciocho (18) del mismo mes y año luego de que el accionante diera cumplimiento al auto dictado por este despacho en fecha siete (07) de Mayo del año en curso.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de Secuestro siendo decretada la misma en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de Julio del año en curso se recibieron las resultas de la ejecución de dicha medida provenientes del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se decretó formalmente secuestrado el inmueble objeto de la presente causa y en donde se encontraba presente el demandado de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su representado cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, antes identificado, un inmueble de su propiedad tipo casa con terreno situado en Háticos por Arriba, sector Corito en la avenida 19, casa número 120-71 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que dicho contrato quedó autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha quince (15) de Enero del año dos mil dos (2002) y quedó anotado bajo el número 69, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Que se estableció la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales como canon de arrendamiento.
Que el demandado tiene vencidas más de treinta y seis (36) cuotas.
Que le hizo entrega al demandado de una carta de notificación en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil ocho (2008) en la cual manifestó su voluntad de no continuar con el contrato.
Que fue el demandado citado en varias oportunidades ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Que el demandado de autos firmó ante el Departamento de Atención a la Comunidad, expediente número 237, compromiso de desocupación del inmueble objeto de la presente acción para el día quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Que posteriormente, el demandado no compareció ante el Departamento de Atención a la Comunidad para la Audiencia Oral Conciliatoria.
Que en el primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) se comprometió que iba a desocupar el inmueble en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010), lo cual nuevamente incumplió.
Que el actor tiene necesidad que le sea restituido el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo antes descrito, demanda al ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA para que desocupe el mencionado inmueble, pague los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su representado.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) más las costas procesales y honorarios profesionales.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Documento original de PODER otorgado por DOUGLAS ANTONIO BRACHO al profesional del derecho VICTOR MANUEL ALVARADO, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010) bajo el número 49, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se desprende de éste el carácter de apoderado judicial del profesional del derecho VICTOR MANUEL ALVARADO, para actuar en la presente causa.

o Copia del expediente número 237 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesto por DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ en contra de ENDER RANGEL por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual consta: 1) Denuncia realizada en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil nueve (2009) por cuanto necesita su casa para mudarse y el ciudadano ENDER RANGEL no ha desocupado la vivienda de su propiedad. 2) Contrato de arrendamiento suscrito entre DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ y ENDER JOEL RANGEL NAVEA, sobre un inmueble tipo casa con terreno situado en Háticos por Arriba, sector Corito, en la avenida 19, número 120-71 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha quince (15) de Enero del año dos mil dos (2002), el cual quedó anotado bajo el número 69, tomo 02 de los libros llevados por la antes referida oficina. 3) Carta presentada al ciudadano ENDER RANGEL NAVA donde se le notifica la intención del arrendador (actor de autos) de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo esta carta emitida en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010). 4) Declaración del ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVA en la cual alega que no ha sido notificado varias veces sino una, y pidió prorroga para mudarse hasta el quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009). 5) Acta de acuerdo celebrado entre el actor y demandado de autos en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) en la cual se conviene que éste último desocupará el inmueble en un plazo de sesenta (60) días a partir de dicha fecha. 6) Acta de declaración de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) en el cual el accionado de la presente causa ya identificado, pide al actor cinco (05) meses de prorroga en virtud de que no ha conseguido vivienda para mudarse. 6) Solicitud de copia simple del expediente 237 suscrita por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

Las copias del expediente antes indicado, son consideradas por quien juzga como un documento administrativo, y tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y no se presentó en acta prueba que la desvirtúe. De las mismas, se desprende entonces que existe contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que el demandado de autos ha incumplido los plazos de entrega acordados ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en virtud de la denuncia interpuesta por el actor de autos.

La parte accionada no promovió ningún tipo de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de Secuestro en fecha quince (15) del Julio del año en curso, acto realizado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba presente el demandado de autos ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, quien firmó el acta. Observa igualmente, que la resultas de la comisión conferida, fueron recibidas y agregadas por este despacho a las actas procesales en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la pretensión del actor consiste en el DESALOJO de un inmueble tipo casa con terreno situado en Háticos por Arriba, sector Corito en la avenida 19, casa número 120-71 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literales “A” y “B” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, es necesario en este momento analizar la petición de la parte actora correspondiente al cobro de los daños y perjuicios reclamados al demandado de autos.
En tal sentido y antes de pronunciarse sobre el punto, es menester para este Juzgador hacer una reflexión sobre lo que significa la Tutela Judicial Efectiva a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las partes en la resolución de su conflicto de intereses.
Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva, se debe previamente aclarar lo que se entiende por este. Parte de la doctrina, cuyo postulado comparte quien juzga, considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por Tutela Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil uno (2001), número 576, expediente 00-2794, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Según lo explanado en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
En el mismo orden de ideas, la doctrina también ha considerado a la Tutela Judicial Efectiva como una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos.
En tal sentido, cónsonos con la definición de Tutela Judicial Efectiva que se maneja, tenemos que la misma incluye una serie de derechos como son: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Una vez analizada la Tutela Judicial Efectiva como derecho y garantía de los usuarios del sistema de administración de justicia de nuestro país, se hace necesario de conformidad con lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), expediente 06-0821, analizar qué es una pretensión contraria a derecho. En tal sentido, estableció la sala que:

“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…”
Ahora bien, para lograr dirimir la controversia dilucidada en el presente juicio bajo las garantías indicadas, una decisión ajustada a derecho y ejecutable, debemos señalar que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal ha venido reiterando el criterio donde se indican los requisitos de procedibilidad de la confesión ficta y la obligación de declarar con lugar la demanda cuando estos concurren en el curso de un juicio, no hay que dejar de lado que en el caso específico que nos ocupa, la pretensión de cobro de los daños y perjuicios reclamados por la actora, resulta contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 07, donde se establece la obligación de especificar los daños, perjuicios y sus causas en escrito contentivo de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso. Sobre el punto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil uno (2001), número 343, que:

“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.


De la sentencia dictada puede concluir este Tribunal que la exigencia de la determinación de los daños y perjuicios causados no solo es necesaria para que el demandado pueda hacer uso de su derecho de defensa, sino que también es necesaria para que este despacho pueda dictar una sentencia cuyo dispositivo cumpla con los requisitos exigidos por el ordinal quinto, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..”.
De manera que si el actor demanda la indemnización de daños y perjuicios sin indicar los mismos, se encuentra este Tribunal en la imposibilidad de dictar una decisión positiva y precisa que pueda ser ejecutada. En consecuencia, tal pedimento resulta contrario a derecho.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, no opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo DESALOJO, iniciara el ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ en contra de ENDER JOEL RANGEL NAVEA, antes identificadas. En consecuencia:

o Se ordena al ciudadano ENDER JOEL RANGEL NAVEA, antes identificado, hacer entrega al ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ, antes identificado, de un inmueble tipo casa con terreno situado en Háticos por Arriba, sector Corito en la avenida 19, casa número 120-71 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
o Se condena al demandado ENDER JOEL RANGEL NAVEA , antes identificado, a pagar al actor DOUGLAS ANTONIO BRACHO RODRIGUEZ, antes identificado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), por concepto de treinta y seis (36) cánones de arrendamiento vencido, cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).
o No hay condenatoria en costas en virtud de no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.