Exp.: 2.228-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: EYLIN CAROLINA HERNÁNDEZ LUQUE.
DEMANDADO: NAIROBIS JOSEFINA REYES ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Consta de los autos que la ciudadana EYLIN CAROLINA HERNÁNDEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.641.253, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.886.250, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia; alegando que es tenedora de una letra de cambio, pagadera a la fecha indicada a 30 días después de su aceptación, librada y aceptada por la demandada, y que no ha logrado el pago de la letra desde su vencimiento, montante a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00), y que por cuanto han sido inútiles las gestiones amigables practicadas durante un año y tres meses para lograr el pago de lo adeudado, se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NAIROBIS REYES ALVAREZ, para que le cancele la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00), mas los intereses legales, las costas, costos y honorarios profesionales. Estimó la demanda en Quince Mil Ochenta Bolívares (Bs. 15.800,00).
En fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos, otorgándole un (01) día como termino de distancia.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada MARIANELLA GONZALEZ LARREAL. En la misma fecha solicitó le entregaran los recaudos de citación por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyéndole el Tribunal en conformidad por auto dictado el día 04-06-2010.
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió el despacho de citación practicado por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en el cual se observa que fue citada la parte demandada.
Por escrito presentado el día 03-08-2010, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 05-08-2010-
Por escrito presentado en fecha 03 de agosto del año en curso, la parte actora solicitó medida de embargo.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir acerca de:
EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Observa esta Sentenciadora que se demanda el cobro de una cantidad de dinero que deriva de una letra de cambio y se solicita el decreto de medida de embargo de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es importante destacar que el mencionado artículo se refiere a la medida de embargo en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme y siendo que este proceso se encuentra en etapa probatoria, correspondería en caso de ser procedente, decretar medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que pasa este Tribunal a considerar si fueron cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para el decreto de la referida medida.
Constata el Tribunal que fue acompañada la letra de cambio de la cual alega la actora, que deriva la obligación de la ciudadana NAIROBIS REYES, de pagarle la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00); observándose que este documento no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente.
Por otra parte, se aprecia que la ciudadana NAIROBIS REYES, ya identificada, luego de citada no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, actitud que indica resistencia al llamado de este órgano jurisdiccional para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Ahora bien, una vez examinado el libelo de demanda conjuntamente con el documento acompañado a las actas, considera este Tribunal que existe presunción grave del derecho reclamado, primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación al segundo requisito exigido por la norma, es decir, el peligro en la infructuosidad del fallo; surge de la actitud asumida por la demandada de autos con respecto al llamado que le hiciere el Tribunal para la contestación de la demanda, lo cual hace presumir en forma grave que esta actitud pueda repetirse frente a una posible sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia, el Tribunal considera procedente la medida preventiva de embargo solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana NAIROBIS JOSEFINA REYES ALVAREZ, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.112,00), monto correspondiente a la suma estimada mas un cuarenta por ciento (40%), todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana EYLIN CAROLINA HERNANDEZ LUQUE en contra de la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA REYES ALVAREZ, ambas ya identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara, por cuanto en el escrito que encabeza las presentes actuaciones la solicitante requirió que se practicara la ejecución en la ciudad de Maracaibo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Mg. Sc. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 470-10.-.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. Gabriela Bracho Aguilar.
Exp.: 2.228-10.
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