Exp. 03231

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de abril de 1981, anotada bajo el N° 25, Tomo 12-A, cuyo representante legal es el ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.639.970 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Administrador.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EDMUNDO BORGES MACHADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.276 y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de mazo de 2005, anotada bajo el N° 29, Tomo 19-A, cuyo representante legal es el ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.228 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente.-
Abogada Asistente de la Parte Demandada: MARYORI CAROLINA BRICEÑO VILLALOBOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.442.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03231, que este Juzgado, en fecha 30 de abril de 2010, le dió curso de ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Sociedad Mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL CERRO, S.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., ordenándose emplazar a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citada y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 24 de Mayo de 2010, el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación e hizo entrega de los medios necesarios para la consecución de la misma, siendo librados en esa misma fecha.
Entre tanto, en fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, correspondiéndole conocer por Distribución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 08 de junio de 2010, se trasladó y constituyó en el aludido inmueble, notificando al ciudadano MARCOS AURELIO ORTEGA LOSSADA, en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HÍPICAS LA BONANZA, C.A., tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, siendo agregadas dichas actuaciones al cuaderno de medidas en fecha 14 de Junio de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados para con la demandada de autos.
Ahora bien, en el momento de la ejecución de la aludida medida cautelar, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

... la parte demandada en el presente juicio (…) expuso: “Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para todos los actos del presente proceso, renuncio al término que me concede la Ley para dar contestación a l demanda, convengo en la misma por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y para dar por concluido el presente juicio ofrezco en este acto la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00) que comprende el capital adeudado, costas y costos del proceso más honorarios profesionales de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque N° 49485009 de la cuenta corriente N° 0134076063 7603043211 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal de fecha ocho (8) de junio de 2010 a nombre del ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ y la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) mediante cheque N° 35485010 de la cuenta corriente 01340760637603043211 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal de fecha ocho (8) de junio de 2010 a nombre del ciudadano JORGE VICENTE GONZÁLEZ. Quiero dejar constancia que dentro de este monto se encuentra incluido la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) correspondiente al depósito por concepto de canon de arrendamiento que me deberán ser devueltos al momento de la entrega del inmueble. Asimismo solicito se me otorgue un plazo hasta el día TREINTA Y UNO (31) de octubre de 2010 para hacer la entrega del inmueble en el mismo estado en que se encuentra en este momento y solvente de todo los servicios. En este presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos y condiciones ates expuestos. Asimismo, solicito a este Tribunal Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para la cual ha sido comisionado. Igualmente le hago saber al demandado que a partir del mes de Julio hasta Octubre de 2010 quedara pagando un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada mes. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que el día ocho (08) de junio de 2010, las partes celebraron convenimiento por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste Juzgador no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes, el día 08 de junio de 2010, por ante el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

IPP/charyl*