Exp. 03153

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Demandante: ADRIAN ENRIQUE CLARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.045 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: EDMUNDO BORGES MACHADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.276 y de este domicilio.
Demandada: YOLANDA RANGEL BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.442 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LILLY RANGEL BARON, JOSÉ ANTONIO LILLY RANGEL BARON, OSCAR LAMUS PERNIA y ANA RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.564, 17.873, 53.556, 114.117 y 73.506, en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03153, que este Juzgado, en fecha 26 de Febrero de 210, le dio curso de ley a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano ADRIAN ENRIQUE CLARA TORRES contra la ciudadana YOLANDA RANGEL BARON, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2010, la actora confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio EDMUNDO BROGES MACHADO, antes identificado.
En fecha 08 del mismo mes y año, este Tribunal dictó auto, rectificando lo referente al procedimiento a seguir, que lo es por procedimiento ordinario y no por el oral.
El día 10 de marzo de 2010, el apoderado actor solicitó se libraran los recaudos de citación, indicando la dirección del demandado, librándose los respectivos recaudos de citación en esa misma fecha, sabido que, el día 05 de abril de 2010 el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, y consignó los recaudos de citación para con la demandad de autos, debido a que fue imposible la citación personal.
En fecha 06 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, diligenció y solicitó la citación cartelaria, siendo librados los aludidos carteles de citación en esa misma fecha, cuyas publicaciones fueron consignadas el día 05 de mayo de 2010.
Así mismo, el día 07 de junio de 2010 la Secretaria Titular de este Despacho expuso haberse trasladado al domicilio de la demandada YOLANDA RANGEL BARON y le entregó el cartel de citación respectivo a un ciudadano que dijo llamarse Luis Zambrano y manifestó ser el Conserje del Edificio.
En fecha 06 de julio de 2010 el apoderado actor diligenció y solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem, siendo designado en esa misma oportunidad el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar.
El día 13 de julio de 2010 se libró boleta de notificación, siendo notificado en fecha 16 de julio de 2010, tal y como se evidencia de la boleta agregada a las actas en es misma fecha.
Consecuencialmente, el día 20 de julio de 2010 el aludido Defensor Ad-Litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En esa misma fecha 20 de julio de 2010, compareció la ciudadana YOLANDA RANGEL BARON con la asistencia debida, diligenció, dándose por citada y consignó poder apud-acta a sus respectivos apoderados judiciales.
El día 27 de julio de 2010 el Apoderado Judicial del accionante de autos, diligenció y solicitó al Tribunal fijara oportunidad para un acto conciliatorio en la presente causa, siendo que el día 28 de julio del año que discurre el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes.
De esta manera, en fecha 03 de agosto de 2010, fue celebrado el referido acto conciliatorio, y las partes convinieron en los siguientes términos:

… La parte actora DESISTE en este acto de la presente acción y del presente procedimiento, así como de las acciones y recursos civiles, penales, administrativas y de cualquier otra índole, en relación con el contrato fundamento de esta demanda y cualquier otro contrato que verse sobre las mismas partes y objeto del mismo y la parte demandada, antes identificada, CONVIENE en dicho desistimiento, ambos solicitan al Tribunal declare consumado el presente desistimiento y le de el carácter de cosa juzgada. Igualmente, la parte actora se compromete a retirar el Cheque de Gerencia que se encuentra a la orden del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. 199-2010 que por OFERTA REAL DE PAGO realizara la ciudadana YOLANDA RANGEL, antes identificada, a su favor, por concepto de contrato de opción de compra debidamente autenticado que consta en el referido expediente, y por ello, la ciudadana YOLANDA RANGEL no queda nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto. Se deja constancia que cada parte eroga los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados. Por último, solicitamos al Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cobro del cheque de gerencia que se encuentra depositado en el aludido Tribunal ...

Igualmente, en esa misma fecha el Abogado EDMUNDO BORGES, en su carácter de Apoderado Actor, solicitando el archivo del expediente, por cuanto el cheque de gerencia, al que se hace referencia en el acta de conciliación, ya se hizo efectivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que las partes intervinientes en la presente causa, actora y demandada con sus respectivos Apoderados Judiciales, celebraron convenimiento, y consta en actas el retiro del cheque de gerencia aludido en dicha acta de conciliación, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día 03 de agosto de 2010.
2) Se ordena archivar el expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) y se archivó el expediente constante de cien (100) folios útiles.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales




IPP/Charyl