Exp. 03337
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de agosto de 2010, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos NINIVE CLARET AZUAJE PARRA e ITALO FELIPE APRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.695.182 y V-7.730.323 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera de los nombrados por el Abogado en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, y el segundo de ellos, por el Abogado en ejercicio MARÍA YSABEL MARTÍNEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.876, y solicitan la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, dictó sentencia, declarando con Lugar la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NINIVE CLARET AZUAJE PARRA e ITALO FELIPE APRUZZESE, antes identificados, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 05 de junio de 2010, por ello, con el objeto de escindir, ratificar y liquidar y/o partir de manera consensual y amistosa, los haberes, acciones y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes matrimoniales, hacen la siguiente exposición de liquidación de bienes, que regularán su libre y expresa voluntad:
PRIMERO: RÉGIMEN PATRIMONIAL A DISOLVER:
1.- En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, adquirimos un (01) inmueble apartamento, distinguido con las siglas N° 1-B, ubicado en el Primer Piso de la Torre santa María que forma parte del Conjunto Residencial Isla Dorada, situado en la Isla antes mencionada Isla Playa y ahora Isla Dorada, situado en la Urbanización Lago Mar Beach en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR-ESTE, NOR-ESTE y NOR-OESTE: Linda con las paredes exteriores que constituyen la fachada del respectivo Edificio hacia esas direcciones; SUR-OESTE: En parte con la pared Nor-Este del foso del Ascensor situado al lado Nor-Este del respectivo Edificio, en parte con el vestíbulo de entada antes descrito y en parte con el cuarto de aseo que a su vez da acceso al bajante de basura y en parte con la pared Nor-Este del otro ascensor situado hacia el lado Nor-Oeste del respectivo Edificio. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Entrada, pasillo de acceso a la derecha, entrada al estudio y baño de servicio, de la terraza estar se pasa a la Sala-comedor, con acceso al pasillo para llegar a la izquierda al baño secundario y a los dos (02) dormitorios secundarios, cada uno de los cuales tiene un closet respectivo y al dormitorio principal con closet de lencería, vestier, con lavamanos empotrados en mueble de madera y el baño principal con entrada privada desde dormitorio principal; le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento para dos (02) vehículos techados de asbesto y cemento, apoyado en estructura de hierro, distinguido con los N° 145 y 146 y le corresponde un porcentaje de 0,5680% sobre los bienes, cargas y servicios comunes de la comunidad de propietarios; conforme consta de documento de condominio y su aclaratoria registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 25. El aludido apartamento lo adquirimos conforme a documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1974, anotado bajo el N° 51, Protocolo 1°, Tomo 11 y su aclaratoria protocolizada en dicha Oficina en fecha quince (15) de octubre de 1974 bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero; y se encuentra gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco Banesco, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), gravamen hipotecario que consta en documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro de conformidad con el título adquisitivo, del cual se acompañan copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “B” a los fines legales pertinentes. Es convención expresa entre las partes que el ciudadano ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIÉRREZ, cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden de la propiedad del referido inmueble en beneficio de la ciudadana NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, quien adquiere el ciento por ciento (100%)de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión, subrogándose la cosolicitante NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, para su sola cuenta la obligación de pago del crédito hipotecario que grava la propiedad, comprometiéndose la cosolicitante NINIVE CLARET AZUAJE PARRA a su cancelación, dejando dicha obligación de ser carga de la comunidad que por esta vía se escinde. Asimismo es convención expresa entre las partes que además del pago del crédito hipotecario al cual se ha hecho referencia, todos los gastos propios del inmueble así como la cancelación de los servicios públicos con los que cuenta el mismo, serán de la única y exclusiva responsabilidad de la beneficiaria de la presente cesión. A los efectos fiscales se le atribuye al inmueble un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), la cual determina el valor de los derechos cedidos y la cual es necesaria a los fines registrales correspondientes:
1.1. Igualmente acuerdan las partes que la totalidad del menaje o mobiliario que se encuentra en el apartamento I-b de la Torre Santa María de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Isla Dorada, quedará en la propiedad de la cosolicitante NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, antes identificada; el cual a efectos registrales se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).-
2.- Un automóvil marca MITSUBISHI, modelo LANCER TOURING, año 2005, color AZUL, serial de Carrocería 8X1SNC6A5Y200139, placas VCB07C, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, USO particular, que se encuentra a nombre de NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, según certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según N° 8X1SNC6A5Y200139-1-1 y N° de Autorización: 415SXH754186, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, del cual se acompaña copias fotostáticas simples marcadas con la letra “C”, respecto del cual se hace el siguiente acuerdo: El cosolicitante ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIÉRREZ, cede y traspasa el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ostenta sobre el preindicado automóvil, a la cosolicitante NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre dicho automóvil. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00).
Cada una de las partes declara asumir el pago de los honorarios profesionales para con sus respectivos abogados asistentes causados con motivo del presente acuerdo.
3.- Respecto a los haberes laborales las partes convienen en que cada un de ellos cede el derecho de propiedad comunitaria sobre las gananciales que cada comunero puede tener en el desempeño y ejercicio de sus respectivos puestos o cargos de trabajo para con sus respectivos patronales y en consecuencia renuncia a los haberes que correspondan o puedan corresponder al otro comunero, por ello el cosolicitante ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIÉRREZ, ya identificado, cede y traspasa, por ende renuncia al derecho que tiene sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes laborales de su comunera NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, ya identificada, que le corresponden o le puedan corresponder a razón de cualquier ventaja, proventos, utilidades o beneficios derivados de ejercicio de la profesión de Médico, de igual modo en atención a la naturaleza de la presente separación, la cosolicitante NINIVE CLARET AZUAJE PARRA, ya identificada, cede y traspasa, por ende renuncia al derecho que tiene o pudiera ostentar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el Cincuenta por ciento (50%)de los haberes laborales de su comunero ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIÉRREZ, ya identificada, que le corresponden o le puedan corresponde a razón de cualquier ventaja, proventos, utilidades o beneficios derivados de ejercicio de la profesión de Médico, y en consecuencia serán en lo sucesivo de sus exclusivas propiedades, las cantidades de dinero que devenguen en lo sucesivo cada uno de ellos, con motivo de sus prestaciones de trabajo, en cualesquiera otras empresas u organismos en los que desempeñen funciones o pudieran ser empleados o trabajadores en el futuro, así como de los negocios comerciales que realicen, los cuales serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno, sin que pueda resultar comprometido el otro solicitante en atención a la liquidación de bienes gananciales.
En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de La Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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