Exp. Nº 03239
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO.
Demandante: HELIMENAS DE JESÚS MOLERO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.069.713 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: KATHERINE TORRES ROLONG, YARELITZA CHIQUINQUIRÁ BADELL ROJAS y EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 122.415, 137.006 y 122.810 y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: MILLER SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.140 y de este domicilio.
Apoderado de la parte demandada: EDIN OLANO CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.461 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3239, que este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la Abogada en ejercicio KATHERINE TORRES ROLONG en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELIMENAS DE JESÚS MOLERO MOLERO contra el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, antes identificado, siendo emplazado para dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Luego, el día 13 de Mayo del referido año, se libraron los correspondientes recaudos de citación.
El día 21 de Julio de 2010 el demandado de autos con asistencia de abogado se presentó en estrados y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta, quedando, con dicha actuación procesal, tácitamente citado por mandato expreso del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Sabido que, en fecha 23 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con su respectivo anexo, esto es, copia certificada de la consignación arrendaticia Expediente N° 4.719, que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 06 de Agosto 2010, presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual impugnó las consignaciones arrendaticias antes referidas por extemporáneas.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la Abogada KATHERINE TORRES ROLONG, que desde el día 23 de Febrero de 2007, su representado HELIMENAS DE JESÚS MOLERO MOLERO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, sobre un inmueble propiedad de su mandante, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 17 de los libros respectivos, contrato de arrendamiento este, que se celebró por un tiempo de Seis (06) Meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos; que el aludido inmueble arrendado está constituido por un apartamento de habitación familiar y distinguido con las siglas 10-B, ubicado en el Segundo Piso, Edificio “B” del Conjunto Residencial La Rinconada, sector “La Macandona”, en jurisdicción “ de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo canon de arrendamiento mensual en su inicio lo fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y que el último canon se estableció en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), afirmó la parte actora que el arrendatario también estaba obligado a sufragar los servicios públicos y los gastos referidos al condominio y que se encuentra insolvente con estos últimos, ya que adeuda seis (6) meses desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de diciembre 2009 por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00).-
Alega la parte accionante, que la intención de no seguir con la vinculación arrendaticia, ha sido desde el mismo año 2007 y que las diligencias han sido infructuosas muy a pesar de las diversas notificaciones que se le han practicado al arrendatario para que desocupe el inmueble.-
Afirma igualmente, que una vez vencida la prórroga legal y cumplida ésta, el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble de forma arbitraria, siendo el último pago efectuado por canon de arrendamiento el del mes de Febrero de 2010, más no así los meses de Marzo y Abril de 2010, además del incumplimiento con las mensualidades del condominio y su omisión de no hacer entrega al vencimiento de la última prórroga y que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato se convino en que la falta de pago de dos (2) mensualidades o mas, daría derecho a proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato y a exigir la inmediata desocupación y considerándose resuelto de pleno derecho.-
Que en virtud de lo expuesto, demanda conforme a los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil venezolano y 34 de la Ley de Arrendamiento para que el demandado haga entrega del inmueble, libre de personas y por violación de las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima del contrato de arrendamiento.-

Entre tanto que, la parte demandada al trabar la litis con su escrito contestatorio de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda por no ser cierto ni procedente el derecho invocado.-
Negó, rechazó y contradijo el Apoderado Judicial de la parte demandada que su representado se encontrara insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2010, ello, en virtud de la consignación arrendaticia N° 4.179, que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual consignó en copia certificada.-
Afirma que la demanda no debió ser admitida por no haberse estimado su cuantía tal como lo prevé el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicitó la suspensión de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal y fijó su domicilio procesal.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
En tal sentido, en el caso de marras, se está demandado el desalojo por falta de pago y violación de cláusulas contractuales, en alegación, de que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de marzo y abril de 2010 y las cuotas de condominio desde el mes de julio a diciembre del año 2009, y que si bien el arrendatario había hecho una consignación por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma es extemporánea, por ello, la representación judicial de la parte actora impugnó la referida consignación con su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Agosto de 2010.
Sobre este respecto, observa el Jurisdicente, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional de que los mismos, acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no y, es por ello que se determinará, en análisis, la legitimidad o no de las consignaciones inquilinarias, como:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal, entra a analizar dicha defensa formulada por la accionada de autos, sobre la cual fue invocada su extemporaneidad por la parte actora.

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO o DESALOJO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

De las actas procesales que integran la anatomía del expediente de consignación arrendaticia Nº 4.719 que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y al carácter de documento público por emanar de Funcionario Público competente, observa el Tribunal, que la consignación arrendaticia fue formulada el 21 de mayo de 2010, sabido que, conforme a la Cláusula Segunda del contrato, el pago del arrendamiento debe hacerse por mensualidades vencidas, sabido que, el arrendatario efectuó la consignación arrendaticia pasados como fueron los quince días calendario que establece la Ley para ello, amén que el arrendatario no demostró estar solvente con el pago de las cuotas de condominio, violatorio de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, lo cual se subsume en el Parágrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley especial en la materia. Así se determina.-
Tomando en consideración y como hecho no controvertido por las partes que el contrato arrendaticio que ocupa nuestra atención, comenzó a regir desde el mes de Febrero de 2007 y la reclamación de Desalojo refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Marzo y Abril de 2010 y el pago de las cuotas de condominio, se hace imperioso señalar, que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que el Artículo 53 de la Ley especial en materia inquilinaria, establece:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

A ese tenor, este Jurisdicente, se permite analizar los siguientes aspectos, en cuanto a la consignación realizada:
El día 21 de Mayo de 2010 por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, en su carácter de Arrendatario, realizó la consignación correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2010 a favor del ciudadano HELIMENAS DE JESÚS MOLERO MOLERO, sin que consta de las copias certificadas del aludido expediente N° 4.719, que el consignante haya dado impulso procesal para practicar la notificación del arrendador, lo cual da aplicabilidad a la Última Parte del Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente: “…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada...”
En tal sentido, la consignación antes referida ha de considerarse ilegítimamente efectuada, independientemente de las violaciones contractuales y legales en la cual incurrió el arrendatario.
Por otra parte, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
En relación al alegato formulado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, de que la demanda no ha debido admitirse porque el actor no estimó su acción, observa este Operador de Justicia, que tal argumento no constituye causal de inadmisibilidad de la acción a la cual alude el Artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, amén que, el demandado no formuló tal alegato como Cuestión Previa. Así se establece.-
Mutatis-Mutandi, la situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio reclamadas no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ESTÁ HECHA EN FORMA ILEGÍTIMA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción de DESALOJO interpuesta.
Ahora bien, por cuanto este Operador de Justicia declaró ilegítimamente efectuadas las consignaciones hechas por la parte demandada, las cuales se tramitan por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal se exime de analizar el resto de las probanzas de autos por considerarlo innecesario, ya que la columna vertebral del presente juicio lo constituye el DESALOJO por Falta de Pago y violación de cláusula contractual.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HELIMENAS DE JESÚS MOLERO MOLERO contra el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA.-
2.- Se ordena al demandado MILLER SÁNCHEZ SILVA hacer entrega a la parte actora, un apartamento de habitación familiar y distinguidos con las siglas 10-B, ubicado en el Segundo Piso, Edificio “B” del Conjunto Residencial La Rinconada, sector “La Macandona”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas y totalmente solvente con los servicios públicos.-
3.- Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante referido a los meses de Marzo y Abril de 2010 y la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por concepto de los cuotas de condominio adeudadas correspondiente a los meses que van de Julio a Diciembre de 2009.
4.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 1200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



IPP/Charyl