Expediente N° 1950
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A, domiciliada en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 41, tomo 74-A.-
DEMANDADO: ANTONIELLO FINOL ROMANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A., antes identificada, representada por el profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.920, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2010, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
Con fecha 18 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de intimación y la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.462, parte demandada, asistido por la profesional del derecho ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.950, y el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual exponen lo siguiente:
“…Me doy por citado y emplazado para todos los actos del procedimiento, convengo en la obligación dineraria que dio origen al presente exhorto, porque efectivamente adeudo la cantidad de dinero expresada en el instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la acción, ahora bien con el objeto de poner fin al procedimiento intimatorio en cuestión me comprometo a cancelar a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.573,00), mediante un único y definitivo pago el cual se verificará el día 15 del presente mes y año mediante cheque de gerencia o dinero en efectivo, en la empresa de mi propiedad y que se constituirá en fiadora de la obligación antes mencionada. En este estado interviene el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, titular de la cédula de identidad N° 10.088.462, obrando ahora en su condición de representante legal y único accionista de todas las acciones que constituye el patrimonio social de CONCRETO Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el N° 56, tomo 6ª de los libros de Registro, cuyo domicilio está ubicado en los puertos de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; con facultad expresa para ello constituyo a la antes identificada empresa como fiadora principal y solidaria de la obligación que por este documento contraje de manera personal, quedando mi representada de esta manera obligada al pago de dinero por mi ofrecidas de manera personal sin que le asista el derecho de exclusión. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y visto igualmente la garantía ofrecida por la empresa antes citada, en nombre de mi representada acepto tal ofrecimiento pero solo lo que respecta a las cantidades señaladas en el despacho de medida, con lo que queda claro que el demandado cancelara los gastos inherentes al perito así como el vehiculo tipo camión que se utilizó para la ejecución de la medida, cuyo monto ya fue previamente acordado. En virtud de todo lo anterior pido al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida, enviando las resultas al Tribunal de la causa. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir su homologación al presente acuerdo y absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste en actas el pago integro de la obligación dineraria, que por este instrumento contrajo el demandado y la empresa garante.”
En fecha 06 de agosto de 2010, el profesional del derecho Ángel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, en el Instrumento Poder donde se evidencia el carácter mediante el cual obro, mi representada, me confirió facultades entre otras, para convenir, lo que a juicio de esta representación judicial resulta suficiente para realizar el acto mediante el cual en nombre de mi representada, ante el allanamiento de la parte demandada a la pretensión de la parte demandante, concedí un lapso de tiempo para el pago de la cantidad demandada. No obstante de ello consideró este Tribunal que por no tener facultad para disponer de los derechos en litigio no podía homologar el referido convenimiento. Siendo este asunto punto de álgida discusión, tanto en la doctrina como en jurisprudencia. Ahora bien ciudadano Juez, sin restar importancia ni desconocer las razones por el cual este Tribunal de abstenerse de homologar el referido convenimiento. Pido al tribunal por cuanto que en el referido poder mi representada no reside en esta ciudad, lo que retardaría la elaboración de un nuevo poder donde se incluya la facultad requerida por este Tribunal, para proceder a impartirle el correspondiente homologamiento al referido convenimiento. Es por lo cual solicito de acuerdo a la tutela judicial efectiva, proceda a homologar en los términos señalados entre las partes, es todo. Termino, se leyó, conformes firman”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.462, parte demandada, asistido por la profesional del derecho ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.950, y el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora celebraron una transacción ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriormente en fecha 06 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 14 de junio de 2010; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 14 de junio 2010 por las partes, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago integro de la obligación dineraria.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 61.920 y 51.956, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho ANDREA RAMIRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.950.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 190-2010.
LA SECRETARIA,
WCG/agra.-
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