Expediente N° S-665






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos KELLY ROMERO CAMPOS Y HECTOR JESUS ALVAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. V.- 5.845.125 y 18.873.890, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho TIBISAY ALVAREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.103, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitan sean declarados ellos, anteriormente identificados como HEREDEROS del de cujus HECTOR JOSE ALVAREZ VERA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.178.954, quien falleció el día veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia,
Acompañaron a la solicitud: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Héctor José Álvarez Vera, emitida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nº 2203; 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor José Álvarez Vera y Kelly Chiquinquirá Romero, signada con el Nº 319, emanada del Registro Civil del Municipio Santa Lucia; 3)Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Héctor Jesús Álvarez Romero, signada con el Nº 775, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa; 4) Justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública emanado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010); 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.-

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)


Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos KELLY ROMERO CAMPOS y HECTOR JESUS ALVAREZ ROMERO, con el causante; ciudadano HECTOR JOSE ALVAREZ VERA, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HECTOR JOSE ALVAREZ VERA a los ciudadanos KELLY ROMERO CAMPOS , en su condición de esposa y HECTOR JESUS ALVAREZ ROMERO, en su condición de hijo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 130 -2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef