Expediente N° S-662

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Solicitante: NELLY MARÍA CALDERON CARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.572.012, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por la ciudadana NELLY MARÍA CALDERON CARO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho Yalexis Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.000, por la medio de la cual solicita que se declare como Única y Universal Heredera del ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.608.544, y según acta de defunción N° 11, falleciera el día 15 de marzo de 2010, y en la que se lee que procreó una (1) niña de nombre MARIAN VICTORIA COLINA CALDERON, quien nació el 13 de marzo de 2007, según acta de nacimiento N° 861, expedida por la Jefatura Civil de la Prefectura Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; la solicitud fue presentada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud por Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana KELLY MARIA CALDERON CARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 18.572.012, asistida por la profesional del derecho YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.000, por medio de la cual solicita que se declare como Única y Universal Heredera del ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA, quien falleciera en fecha 15 de marzo de 2010, según copia certificada del acta de defunción signada con el N° 11, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón; por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitada; en este caso, Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que en la presente solicitud se encuentran involucrados los derechos de la menor MARIAN VICTORIA COLINA CALDERON, identificada en el acta de Defunción signada con el N° 11, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón. De manera pues, que este Tribunal es Incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, se observa que en la presente acción se encuentran involucrados los derechos de la menor MARIAN VICTORIA COLINA CALDERON, plenamente identificada en el acta de defunción signada con el N° 11 y en el acta de nacimiento signada con el N° 861.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece lo siguiente:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes….(Omissis)
El caso de autos, se trata de una solicitud de Declaración de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana KELLY MARÍA CALDERON CARO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.000, y menciona que durante esa unión tuvieron una (1) hija menor de edad, de nombre Marian Victoria Colina Calderon, por lo que se le atribuye el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por encontrarse involucrados en la presente litis niños, conforme lo establece el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana KELLY MARÍA CALDERON CARO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.000.
2. La competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte solicitante ciudadana KELLY MARÍA CALDERON CARO, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho YALEXIS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.000.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 187-2010.-
LA SECRETARIA,






WCG/agra.