Expediente N° 1950

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A, domiciliada en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 41, tomo 74-A.-

DEMANDADO: ANTONIELLO FINOL ROMANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.462, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A., antes identificada, representada por el profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.920, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, identificado ut supra, la demanda fue admitida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2010, el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 17 de marzo de 2010 el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Con fecha 18 de marzo de 2010, se libraron los recaudos de intimación y la parte interesada suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.462, parte demandada, asistido por la profesional del derecho ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.950, presentó diligencia ante el Juzgado Primero Ejecutor de de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la cual expuso lo siguiente:

“…Me doy por citado y emplazado para todos los actos del procedimiento, convengo en la obligación dineraria que dio origen al presente exhorto, porque efectivamente adeudo la cantidad de dinero expresada en el instrumento cambiario que constituye el documento fundamental de la acción, ahora bien con el objeto de poner fin al procedimiento intimatorio en cuestión me comprometo a cancelar a la parte actora por intermedio de su apoderado judicial la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.573,00), mediante un único y definitivo pago el cual se verificará el día 15 del presente mes y año mediante cheque de gerencia o dinero en efectivo, en la empresa de mi propiedad y que se constituirá en fiadora de la obligación antes mencionada. En este estado interviene el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, titular de la cédula de identidad N° 10.088.462, obrando ahora en su condición de representante legal y único accionista de todas las acciones que constituye el patrimonio social de CONCRETO Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el N° 56, tomo 6ª de los libros de Registro, cuyo domicilio está ubicado en los puertos de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; con facultad expresa para ello constituyo a la antes identificada empresa como fiadora principal y solidaria de la obligación que por este documento contraje de manera personal, quedando mi representada de esta manera obligada al pago de dinero por mi ofrecidas de manera personal sin que le asista el derecho de exclusión. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y visto igualmente la garantía ofrecida por la empresa antes citada, en nombre de mi representada acepto tal ofrecimiento pero solo lo que respecta a las cantidades señaladas en el despacho de medida, con lo que queda claro que el demandado cancelará los gastos inherentes al perito así como el vehiculo tipo camión que se utilizó para la ejecución de la medida, cuyo monto ya fue previamente acordado. En virtud de todo lo anterior pido al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida, enviando las resultas al Tribunal de la causa. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir su homologación al presente acuerdo y absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste en actas el pago integro de la obligación dineraria.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por el ciudadano ANTONIELLO FINOL ROMANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.088.462, asistido por la profesional del derecho ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.950, y el profesional del derecho ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, un acuerdo transaccional de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO; constatándose igualmente que el referido acto de autocomposición procesal contiene una relación detallada y circunstanciada de los derechos de disponer, a lo cual de modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en el escrito trascrito ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante el Juzgado Primero Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil anteriormente trascrito. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho e interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado es de la Jurisdicción)

Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, la parte demandante, la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A., domiciliada en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 41, tomo 74-A, estuvo representada en la transacción por el profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, quien actúa con dicho carácter según poder autenticado ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 68, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el ciudadano José Antonio Ruisanchez Díaz de Lezana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.108.798, en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandante ALFAZULIA, C.A., otorgó poder judicial a los abogados allí mencionados, entre los cuales se encuentra, el profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.920, en la actuación realizada en fecha 14 de junio de 2010, al pretender celebrar la transacción judicial ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda, y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carece de validez. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 14 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas 61.920 y 51.956, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho ANDREA RAMIRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.950.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrado bajo el N° 185-2010.

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-