Exp.: 4006 Sent.: 10.682

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º Y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ARCILIO RAMON BRACHO FUENMAYOR
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: IINADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha cuatro (04) de Agosto de los corrientes, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, constante de seis (6) folios útiles, por el ciudadano ARCILIO RAMÓN BRACHO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.412.525, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio MAGIE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.703, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio No. 101, de fecha 15-11-2003, emanada de la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que en la misma ocurrió un error inmaterial, dado que el mencionado ciudadano sale identificado como ALCIDIO RAMÓN BRACHO FUENMAYOR, y no como ARCILIO RAMÓN BRACHO FUENMAYOR, la cual es la forma correcta, como se evidencia de su Partida de Nacimiento No. 1.011, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción de fecha 19-10-1967, fundando su solicitud en el artículo 502 del Código Civil y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir lo señalado en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que estipulan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas, y por cuanto en la presente solicitud se evidencia, como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que el error incurrido en el Acta de Matrimonio No. 101 emanada de la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera en fecha 15-11-2003, es material, dado que no afecta el fondo de la aludida acta, puesto que se trata de un error en una letra, es por lo que su rectificación debe hacerse en sede administrativa y no judicial, como pretende el solicitante.
Corolario de lo antes expuesto, y tratándose que esta Solicitud debe ser resuelta ante el Registro Civil competente, y no por el Poder Judicial, es por lo que este Sentenciador considera que, en el caso de marras, no puede hacer uso de su función de administrar justicia, porque al ser un error material que no afecta el fondo del Acta en sí, debe resolverse en sede administrativa, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones por este Sentenciador y el análisis efectuado a la aludida solicitud y al Acta de Matrimonio objeto de ella, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto no es la vía idónea para requerir la rectificación, en virtud de la naturaleza del error cometido en la aludida Acta. Siendo ello así, es ineludible para este Juridiscente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.