Exp.: 7194 Sent.: 10.684


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDWARD, C.A., y EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que intentó el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el No.1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el No.63, tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28-06-2002, bajo el No.08, tomo 676-A Qto; contra la Sociedad Mercantil inversiones Edward, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27-03-2001, bajo el No.22, tomo 14-A y al ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.301.946, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones para que sean canceladas, las cantidades de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO, que la demandada adeudaba para el día 15-05-2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado, más la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.932,47), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 09-10-2007 hasta el 15-05-2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, todas las cantidades suman un total de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHETA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.730,85). Se estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 150.000,00).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida en fecha 16-05-2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 19-05-2010, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.-
En fecha 26-05-2008, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 09-06-2008, este Tribunal dictó auto proveyó de acuerdo a lo solicitado y se ordenó expedir diez (10) copias certificadas del documento poder, que se encuentra agregadas a las actas, con la inserción de la diligencia y el auto.
En fecha 17-07-2008, el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD, C.A., en la persona del ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO y en la misma fecha el secretario hizo constar que recibió los recaudos de citación del Alguacil de este Tribunal, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 01-12-2008, el Juez provisorio de este Tribunal, el Dr. Humberto Ocando procedió avocarse del conocimiento de la causa.-
En fecha 12 de enero del 2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se proceda a notificar al demandado mediante carteles y en fecha 13-01-2009, este Tribunal dictó auto, se ordenó al secretario de este Tribunal a proceder a la fijación del cartel de citación del demandado para su publicación en los diarios correspondientes.-
En fecha 03-03-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia exponiendo que habían recibido carteles de citación.
En fecha 10-06-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia exponiendo consignando los ejemplares de los diarios y en la misma fecha, este Tribunal proveyó y se ordenó desglosar los diarios, agregándose a las actas.-
En fecha 14-10-2009, la secretaria de este Tribunal procedió a fijar el cartel de citación al ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, en la puerta de acceso del inmueble y se ordenó agregar a las actas del expediente.
En fecha 17-11-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se designe defensor Ad-Litem.-
En fecha 19-11-2009, el Tribunal proveyó y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD, C.A., y EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, a quien se ordenó notificar para que compareciera dentro de los dos días hábiles de despacho siguiente a su notificación para que acepte o no el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30-11-2009, se notificó al ciudadano JORGE YANEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD, C.A., y el ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrad y se agregó a las actas.-
En fecha 15-12-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se designe nuevo defensor Ad-Litem.-
En fecha 15-12-2009, este Tribunal proveyó y se designó como nuevo defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.717, a quien se ordenó notificar para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.-
En fecha 17-12-2009, se notificó a la ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD, C.A., y el ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 18-12-2009, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ presentó diligencia exponiendo que se daba por notificada del cargo de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD y del ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO y acepto el mismo prestando juramento.
En fecha 26-01-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se citara al defensor Ad-Litem.-
En fecha 04-03-2010, este Tribunal proveyó y se ordenó librar recaudos de citación.-
En fecha 11-03-2010, se citó a la ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Inversiones EDWARD C.A., y del ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, parte demandada y en la misma fecha, se recibió y se le dio entrada.-
En fecha 25-03-2010, la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 16-04-2010, este Tribunal fija para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 A.M para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 23-04-2010, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de los abogados de las parte intervinientes.-
En fecha 03-05-2010, se fijaron los límites de la controversia y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas.-
En fecha 07-05-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 11-05-2010, se ordenó agregar a las actas.-
En fecha 18-05-2010, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.-
En fecha 07-06-2010, se fijó para el vigésimo séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia oral.

III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a.- DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto a los folios 06 al 13, copias certificadas de expediente No.267-2000, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., inscrita originalmente con el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., contra los ciudadanos MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de fecha 12-02-2008, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios 14 al 19, documento de préstamo, que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD, C.A., representada por el ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, en nombre propio y como fiador, de fecha 09-04-2007, se observa con firmas ilegibles y sello húmedo.-
Para analizar dicho documento, este sentenciador procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte demandada en su contestación a la demanda, no impugnó dicho documento, es por lo que el mismo adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto en los folios 20 y 21, marcado con la letra “C”, estado de cuenta al 15-05-2008, de fecha 01-04-2008, a nombre de: INVERSIONES EDWARD, C.A., crédito No.771673, por la cantidad a pagar de Bs.30.730,85, se observa con firma ilegible y sello húmedo
Ahora bien, con relación a este instrumento, al analizar el contenido y alcance del mismo, este Juzgador observa que por ser emanado de un Banco que presta un servicio público, les es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles, Bancos o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este Sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fue atacado por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 67, de fecha 11-05-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL:
1.- Ratificó e invocó el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

b.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la defensora ad-litem permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Actuando de conformidad con los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
IV.- PARTE MOTIVA

Se inició el presente juicio signado en el expediente E-7194 por libelo presentado el día 16-05-2008, siendo admitido el 19-05-2008, donde demanda la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representado por el abogado DAVID MOUCHARFIECH por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWARD, C.A., representada por el ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones para que fueran canceladas, las cantidades de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO, (Bs.26.385, 01), que la demandada adeudaba para el día 15-05-2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado, más la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.932,47), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 09-10-2007 hasta el 15-05-2008 y los vencidos hasta la finalización del proceso, más la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.413, 37), por concepto de intereses de mora desde el 09-11-2007 hasta el 15-05-2008, todas las cantidades suman un total de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHETA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.730,85)
Ahora bien, este sentenciador vistas y analizadas las pretensiones y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso y al concatenarlas con las normas vigentes que regulan la materia, específicamente en lo atinente al pago y cobro de los mismos, este jurisdicente, actuando en la oportunidad legal correspondiente, observa este Jurisdicente que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDWARD C.A., y el ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, en su carácter de fiador solidario de las obligaciones que tiene con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., referidas a la falta de pago de SALDO ADEUDADO, intereses de mora e intereses de plazo.- Por otra parte, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDWARD, C.A, no se presentó en el presente juicio, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida y afirmó que: “le sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos…”
Bien, le corresponde a este Sentenciador y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que la defensora Ad-litem designada en esta causa, la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, debidamente identificada en actas, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda donde expresa que le fue imposible verificar y comprobar los hechos sustentados por la parte demandante, observándose con ello, la actitud diligente de dicha defensora. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, observa este Sentenciador que en dicho escrito, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, la mismo expuso que: “negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este orden, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En todo caso, lo que le quedaba al actor, era demostrar con los hechos y con el derecho, la obligación objeto de este litigio referida a la falta de pago de la parte demandada, hecho que en el iter procesal quedó demostrado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Aplicando las reglas enunciadas en el presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem MARÍAJOSÉ HINESTROZA, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por su defensa son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones concretamente las referidas al pago de las cantidades reclamadas, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDWARD C.A., y el ciudadano EDWARD JORGE HERNÁNDEZ SAYAGO, actuando representación de la empresa y como fiador solidario por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.