Exp.: 7510 Sent.: 10.680
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.
DEMANDADO: RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el No. 1, Tomo 116-A, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-01-2008, bajo el No. 58, Tomo 08; instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.079.082, alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 14-12-2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 834, la Empresa LUMOSA MARACAIBO C. A., dio en venta con reserva de dominio al aludido ciudadano, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, AÑO: 2008, MODELO: FOX TRENDLINE 1.6L 101HP MANUAL; COLOR: PLATA REFLEX METALIZADO, PLACA: BCI75H, SERIAL DEL MOTOR: BAH368586, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z284047776; USO: PARTICULAR.
El precio convenido del bien mueble antes nombrado, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.41.500,00), con una cuota inicial de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), quedando pendiente el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de capital adeudado; el cual sería cancelado a la parte demandante en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE CON VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.112,24), pagaderas a partir del siete (07) de diciembre del año 2007. Acordándose también que se generarían intereses variables sobre el saldo del precio de la venta con reserva de dominio, calculados a la tasa inicial de veintidós punto cincuenta por ciento (22.50%), pero que el incumplimiento parcial o total de las obligaciones asumidas harían perder el beneficio de la tasa de interés pactada inicialmente, siendo aplicada en ese caso la máxima activa que determinara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
Pero que desde el 07 de septiembre del año 2009, fecha en la que el ciudadano RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA, abonó la cuota No. 07 de la deuda adquirida, no se ha producido otro abono a la misma, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas cuarenta y un (41) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento a los siete (07) primeros días de cada mes, por lo que demanda la resolución del aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del vehículo objeto de litigio; así como también solicita que las sumas dinerarias entregadas con ocasión al crédito concedido por la parte demandante queden en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mencionado vehículo, y que se condene al pago de las costas y costos que pudieran generarse en el proceso, así como al pago de los honorarios profesionales de los Abogados. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.730,86), correspondientes a SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (658 UT).
Por escrito presentado en fecha dos (02) de Agosto de 2010, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el vehículo objeto de contrato.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal le dio entrada, formó pieza de medida y se ordenó resolver por separado sobre el decreto de la misma.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Ahora bien, este Sentenciador, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, y los otros documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
De conformidad con lo previsto en el artículo transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Asimismo, estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente, protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa: “…El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche (1996, p.299 y 300) señala:
“El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento”.
Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) de las actas, encontrándose también el Estado de Cuenta que riela al folio veintitrés (23) del libelo de la demanda, y donde se infiere la falta del pago del demandado, siendo estos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, haciéndolo previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”
Por lo que este Sentenciador, luego de efectuar un análisis del libelo de la demanda, conjuntamente con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta 14-12-2007, así como las pruebas que la parte actora acompañó con el escrito libelar, se evidencia el atraso que tiene el ciudadano RICARDO ALFONSO DE ALBA CALDERA con sus obligaciones, por lo que este Tribunal considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 5to eiusdem, que señala: “Se decretará el secuestro…omissis…: 5°. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, sin que ello implique que este Juzgador se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, considera pertinente este Juzgador acotar que la única medida nominada en la que no es aplicable la garantía o caución según el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es el Secuestro, por lo que el ofrecimiento realizado por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas no es aplicable al caso subiudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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