Exp: 7337 SENT: 10.675



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA C. A.
MOTIVO: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados quedaron inscritos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14-12-2004, bajo el No. 23, Tomo 99, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SANTA ANA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 08-12-2004, bajo el No. 39, Tomo 78-A y el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.717.377, en su carácter de Presidente y avalista de la aludida Empresa, para que convenga a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.740,04), por concepto de capital adeudado proveniente de un pagaré librado por la parte demandada, más sus respectivos intereses, así como los que se sigan causando hasta la culminación del proceso y las costas y costos procesales que se puedan causar en el juicio; estimando la demanda en MIL TRECE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.013,45 UT).-
En fecha 03-07-2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, dándole entrada este Tribunal el día 08-07-2009, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 04-08-3009, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NOELI CAPO CUBA, consignó los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados, y el día 05-08-2009, el Alguacil de este Juzgado expuso haberlos recibido.
En fecha 02-12-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de intimación por cuanto le fue imposible practicar la misma, al no poder encontrar al ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES en el sitio indicado por la parte actora.
El día 12 de enero del año 2009, la profesional del derecho NOELI CAPO CUBA, por medio de diligencia, solicitó la Intimación por medio de carteles, y esa misma fecha se libraron carteles de intimación, de conformidad con los artículos 655 y 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-2010, la parte actora consignó cuatro (04) ejemplares del Diario LA VERDAD, de fechas 05-03-03-2010, 12-03-2010, 19-03-2010 y 26-03-2010, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de Intimación a la parte demandada en el presente juicio; y esa misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 14 de mayo de los corrientes, la Secretaria Natural de este Juzgado, expuso haber fijado los carteles de Intimación el día 13-05-2010 en la dirección suministrada por la parte demandante, y en esa misma fecha se agregó la aludida exposición a las actas.
En fecha 08-06-2010, el Abogado JOSÉ AUGUSTO SARCOS MANZANERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó, por medio de diligencia, la designación de un Abogado Ad-Litem en la presente causa; y en esa misma fecha se designó como Defensora Ad-Litem y se ordenó la notificación correspondiente a la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
El día 17-06-2010, la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona; procediendo este Órgano Jurisdiccional a tomarle el juramento respectivo.
En fecha 08 de julio de los corrientes, el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad no. V-9.717.377, en su carácter de Presidente y avalista de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, WILMER RAFAEL RAMÍREZ SÁNCHEZ, JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 48.433, 40.709 y 89.798, respectivamente.
En fecha 20-07-2010, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia, formuló formal oposición al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de julio de los corrientes, el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 eiusdem, específicamente la cuestión previa establecida en el numeral 6to referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código. Aduce que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 340, ya que no indica con precisión en su libelo el Tribunal ante la cual se propone, es decir, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no existe en esa jurisdicción.
Igualmente, esgrime que tampoco se cumple con lo estipulado en el ordinal 4to del mencionado artículo 340, ya que no se indica el objeto de la pretensión con precisión, y los datos, títulos y explicaciones necesarios, en virtud que se fundamenta en un documento que denomina Pagaré pero no señala la fecha de su emisión.

III
CUESTIÓNES PREVIAS DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346

Observa este Sentenciador, que la parte demandada opone la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”; alegando que: “no indica con precisión en su libelo de demanda el Tribunal ante la cual se propone, es decir, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es la nomenclatura correcta de este Tribunal, y no el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no existe en nuestra jurisdicción”.
En tal sentido, en opinión de Cuenca (2004, p. 58) “los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento”. Siendo ello así, y en aplicación de la Sentencia No. 01111 de fecha, 19-06-2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia de este país, la cual señala:

“Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en que el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia". Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. (...) la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Considera este Juzgador que el error material cometido al momento de señalar la indicación del Tribunal, no tiene relevancia sustancial en la formación del contradictorio, por lo que se declara improcedente en derecho la cuestión previa promovida con fundamento en el artículo 346 en concordancia con el numeral 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por otra parte, en relación al defecto de forma denunciado con sustento en el ordinal 4º del artículo 340, que señala: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas, especialmente del escrito libelar se evidencia que expone la parte actora: “…en fecha 06 de diciembre de 2007, mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL¸ descontó cambiariamente un pagaré a la orden No. 81330193 librado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SANTA ANA C. A….omissis… debidamente representada por su Presidente el ciudadano JAVIER JOSÉ PARRA RUGELES¸ por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÌVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. 171.000.0000,00)…omissis…cantidad esta que la deudora se obligó a pagar el día 10 de diciembre de 2007; marcado con la letra “B”;… ”. Al respecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, distinto a lo que quiere hacer ver la parte demandada, el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código Civil Adjetivo, quedó cubierto con los señalamientos antes aludidos. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente el defecto de forma antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-