S-4023 SENT: No. 10.696


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Agosto del año 2010
200° y 151°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, constante de dieciséis (16) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos FANNY DEL CARMEN VELEZ DE FEREBEE y CLIVE DOUGLAS FEREBEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.181.991 y E-82.284.788, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CAROLINA COLINA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.247.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, FANNY DEL CARMEN VELEZ DE FEREBEE y CLIVE DOUGLAS FEREBEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.181.991 y E-82.284.788, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, explanaron que durante el matrimonio adquirimos los siguientes bienes: a) La ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ CASTILLO, durante la vigencia del vinculo matrimonial adquirió un vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota Modelo 4RUNER 2WD 5A/, color Blanco, clase camioneta Tipo Sport Wagon, Uso Particular, serial de la carrocería JTEZU14R178068471, serial del motor: 1GR5332166, Placas VCN40S. El vehículo antes descrito le pertenece, según consta d documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2008, anotado bajo el No 63, Tomo 132 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria; b) La ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ CASTILLO, durante la vigencia del vinculo matrimonial adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca Ford Modelo F-150 4,6L AUT. Color Gris, clase Camioneta Tipo: Pick-Up, Uso Particular, serial de la carrocería 8YTRF17W158A45489, serial del motor: 5A45489, Placas: 47AVAS. El vehículo antes descritos le pertenece, según consta de Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2009, anotado bajo el No 61, Tomo 132 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria; c) La ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ CASTILLO, durante la vigencia del vinculo matrimonial adquirió un vehículo con las siguientes características Marca Jeep Modelo Gran Cherokee, color Beige, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, serial de la carrocería: 8Y4G458N761100943, Serial del motor: 8CIL, Placa VCE170. El vehículo antes descrito le pertenece, según consta de documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2009, anotado bajo el No 64, Tomo 132 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. SEGUNDO: a los fines legales consiguientes, las partes convienen en Justipreciar y Adjudicar los bienes gananciales, habidos entre los ciudadanos: FANNY DEL CARMEN VELEZ CASTILLO, durante la vigencia del vinculo matrimonial adquirió un vehículo con las siguientes características y CLIVE DOUGLAS FEREBEE, en los siguientes términos: a) En lo que se refiere al vehículo plenamente identificado en el capitulo III, literal “a” del escrito, el cual aparece como la propietaria la ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ CASTILLO, ambas partes convinieron en justipreciar en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIAVRES (Bs. 31.261,oo), y se le Adjudica en plena propiedad a la ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ CASTILLO, quien podrá disponer libremente y sin ningún tipo de limitación de dicho bien, quedando claro y plenamente establecido que el ciudadano CLIVE DOUGLAS FEREBEE, plenamente identificado renuncia al cincuenta por ciento 50% que le pudiera corresponder; b) En lo que se refiere al vehículo plenamente identificado en el capitulo III literal “b” del presente escrito, el cual aparece como propietaria la ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ, ambas partes convinieron en Justipreciar el bien a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) y se Adjudica en plena propiedad al ciudadano CLIVE DOUGLAS FEREBEE, quien podrá disponer libremente y sin ningún tipo de limitaciones de dicho bien,. Quedando claro y plenamente establecido que la ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ, plenamente identificada, renuncia al cincuenta por ciento 50% que le pudiera corresponder del mencionado bien.: En lo que se refiere al vehiculo plenamente identificado en el capitulo III literal “c” del presente escrito, el cual aparece como propietaria la ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ, amas partes convinieron en Justipreciar en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo) y se Adjudica en plena propiedad al ciudadano CLIVE DOUGLAS FEREBEE, quien podrá disponer libremente y sin ningún tipo de limitaciones de dicho bien. Quedando claro y plenamente establecido que la ciudadana FANNY DEL CARMEN VELEZ, plenamente identificada, renuncia al cincuenta por ciento 50% que le pudiera corresponder del mencionado bien Asimismo manifestaron que los bienes que sean adquiridos a partir de la presente separación de cuerpos y de bienes, será del cónyuge que los adquiera.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio en la Urbanización Creole calle 66, entre avenidas 3 y 2F en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.