EXP-7273 Sent. : 10.693
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADOS: ECLIPSE BOUTIQUE C.A; JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que intentó el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el No.1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el No.63, tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28-06-2002, bajo el No.08, tomo 676-A Qto; contra la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04-05-2005, bajo el No.34, tomo 31-A y a los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.007.798 y 12.515.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representantes de la empresa antes mencionada y como fiadores y principales pagadores de las obligaciones, para que sean canceladas, las cantidades de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.39.534,49), que la demandada adeudaba para el día 21-07-2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado, más la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.5.973,00), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 12-12-2007 hasta el 21-07-2008 y los que vencidos hasta la finalización del proceso, y por último la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.629,26), por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 12-01-2008 hasta el 21-07-2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, todas las cantidades suman un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.136,75).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida en fecha 24-03-2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 24-03-2009, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.-
En fecha 31-03-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en fecha 01-04-2009 el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 15-04-2010, el alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación a los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE, NELIBETH ANDREINA ACEVEDO y LA SOCIEDAD MERCANTIL ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., en las personas de sus representantes, los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE, NELIBETH ANDREINA ACEVEDO y en la misma fecha el secretario hizo constar que recibió los recaudos de citación del Alguacil de este Tribunal, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 28-04-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia, solicitando se cite a los demandados mediante carteles y en fecha 29-04-2010, dictó auto, se ordenó al secretario de este Tribunal a proceder a la fijación del cartel de citación del demandado para su publicación en los diarios correspondientes.-
En fecha 08-06-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia exponiendo que había recibido carteles de citación.
En fecha 11-08-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia exponiendo que consignaba los carteles de citación y en la misma fecha, este Tribunal proveyó y se ordenó desglosar los diarios, agregándose a las actas.-
En fecha 16-10-2009, la secretaria de este Tribunal procedió a fijar el cartel de citación a los codemandados, en la puerta de acceso del inmueble y se ordenó agregar a las actas del expediente.
En fecha 17-11-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se designe defensor Ad-Litem.-
En fecha 19-11-2009, el Tribunal proveyó y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA, a quien se les ordenó notificar para que comparecieran dentro de los dos días hábiles de despacho siguiente a su notificación para que aceptaran o no el cargo recaído en su persona.-
En fecha 30-11-2009, se notificó al ciudadano JORGE YANEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDRADE y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 15-12-2009, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se designe nuevo defensor Ad-Litem y en la misma, este Tribunal proveyó y se designó como nuevo defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.717, a quien se ordenó notificar para que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.-
En fecha 17-12-2009, se notificó a la ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDRADE y en la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 18-12-2009, la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ presentó diligencia exponiendo que se daba por notificada del cargo de defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDRADE y acepto el mismo prestando juramento.
En fecha 03-03-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, presentó diligencia solicitando se citara al defensor Ad-Litem.-
En fecha 04-03-2010, este Tribunal proveyó y se ordenó librar recaudos de citación.-
En fecha 11-03-2010, se citó a la ciudadana MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDRADE, parte demandada y en la misma fecha, se recibió y se le dio entrada.-
En fecha 25-03-2010, la abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 16-04-2010, este Tribunal fija para el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 A.M para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 23-04-2010, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de los abogados de las parte intervinientes.-
En fecha 03-05-2010, se fijaron los límites de la controversia y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas.-
En fecha 07-05-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 11-05-2010, se ordenó agregar a las actas.-
En fecha 18-05-2010, se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas.-
En fecha 07-06-2010, se fijó para el vigésimo trigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia oral.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a.- DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto a los folios 04 al 11, copias certificadas de expediente No.267-2000, incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., inscrita originalmente con el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., contra los ciudadanos MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUIS AGUILERA LÓPEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de fecha 06-06-2008, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios 12 al 16, documento de préstamo, que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó a la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE, C.A. y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO, en nombres propios y como fiadores, de fecha 12-02-2007, se observa con firmas ilegibles y sello húmedo.-
Para analizar dicho documento, este sentenciador procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la parte demandada en su contestación a la demanda, no impugnó dicho documento, es por lo que el mismo adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto en los folios 19 y 20, marcado con la letra “C”, estado de cuenta al 21-07-2008, de fecha 05-06-2008, a nombre de: ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., crédito No.745253, por la cantidad a pagar de Bs.46.136,75; se observa con firma ilegible y sello húmedo
Ahora bien, con relación a este instrumento, al analizar el contenido y alcance del mismo, este Juzgador observa que por ser emanado de un Banco que presta un servicio público, les es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada prevista en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles, Bancos o Instituciones similares, se requerirá de ellos, prueba de informes; hechos estos que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que aunque no fue realizado por su promovente en la oportunidad legal correspondiente para ello, este Sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa ya que no fue atacado por su adversario en su oportunidad, en consecuencia por todo lo antes analizado, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 75, de fecha 11-05-2010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL:
1.- Ratificó e invocó el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
b.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la defensora ad-litem permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este sentenciador vistas y analizadas las pretensiones y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso y concatenarlas con las normas vigentes que regulan la materia, específicamente en lo atinente al pago y cobro de los mismos, este jurisdicente, actuando en la oportunidad legal correspondiente, observa este Jurisdicente que la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO, en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones que tiene con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, referidas a la falta de pago de SALDO ADEUDADO, intereses de mora e intereses de plazo.- Por otra parte, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL ECLIPSE BOUTIQUE, C.A y sus fiadores, no se presentaron en el juicio, una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida y afirmó que: “le ha sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos”.-
Bien, le corresponde a este Sentenciador y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que la defensora Ad-litem designada en esta causa, la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, identificada en actas, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda donde expresa que le fue imposible verificar y comprobar los hechos sustentados por la parte demandante, observándose con ello, la actitud diligente de dicha defensora. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, observa este Sentenciador que en dicho escrito, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARIAJOSE HINESTROZA, la mismo expuso que: “negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este orden, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece el Código Civil Venezolano.
Artículo 1133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
De conformidad con el artículo 506 in comento, pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En todo caso, lo que le quedaba al actor, era demostrar con los hechos y con el derecho, la obligación objeto de este litigio referida al incumplimiento de las obligaciones de pago adquiridas por la parte demandada, en virtud de la relación contractual, hecho que en el iter procesal quedó demostrado. Aplicando las reglas enunciadas en el presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, la defensora Ad-Litem MARÍAJOSÉ HINESTROZA, tenía la carga de la prueba de demostrar que sus representados cumplieron con el pago de las cuotas establecidas en virtud del contrato de préstamo, único hecho que los liberaría de la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones concretamente las referidas al pago de las cantidades reclamadas, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO, actuando representación de la empresa y como fiadores solidarios los segundos, por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ECLIPSE BOUTIQUE, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO, todos ya identificados.
2) SE CONDENA a la parte demandada a la Sociedad Mercantil ECLIPSE BOUTIQUE C.A., y a los ciudadanos JUAN CARLOS ANDRADE y NELIBETH ANDREINA ACEVEDO, en su condición de fiadores solidarios al pago de las cantidades de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.39.534,49), que la demandada adeudaba para el día 21-07-2008, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado, más la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.5.973,00), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 12-12-2007 hasta el 21-07-2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, y por último la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.629,26), por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 12-01-2008 hasta el 21-07-2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso, todas las cantidades suman un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.136,75).
|